VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 20.422, ART. 48° – LEY N° 20.780, ART. 3° – LEY N° 17.238, ART. 6°. (ORD. N° 1058, DE 16.04.2015)
IMPUESTO ADICIONAL A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS EN LA IMPORTACIÓN DE AUTOMÓVILES PARA DISCAPACITADOS.
Se ha remitido a esta Dirección Nacional su correo electrónico mediante el cual solicita aclarar el tratamiento tributario que tendría la importación de un automóvil acondicionado para personas con discapacidad en relación al Impuesto adicional a los vehículos motorizados.


I ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico enviado al Ministerio de Hacienda consulta si la importación de un automóvil acondicionado para discapacitados se encuentra gravada con el impuesto adicional a los vehículos motorizados, considerando lo establecido en la “Ley de Discapacidad”.

Por encargo del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda, a continuación se da respuesta a la presentación que usted hiciera a esa Secretaría de Estado.


II ANÁLISIS

La Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, estableció en su artículo 3° un impuesto adicional que deben pagar por única vez los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Por su parte, la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, contempla una serie de beneficios tributarios destinados a la importación de bienes por las personas antes referidas.
Por de pronto, el artículo 48 de la Ley N° 20.422 dispone que los vehículos “importados” por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al “beneficio para la importación” de vehículos establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 17.238.
A su turno, el artículo 6° de la Ley N° 17.238 autoriza la “importación” sin depósito y con una “tributación aduanera” única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación.
El artículo 6°, en comento, agrega que para los efectos de la “internación” los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud. Para efectos de “dicha importación”, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.
El inciso final del citado artículo 6°, Ley N° 17.238, dispone que las “importaciones a que se refiere este artículo”, no quedarán afectas “a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado”. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de “tributos a las importaciones de automóviles” no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.
Finalmente, el artículo 52 de la Ley N° 20.422 permite que el Impuesto al Valor Agregado devengado en la “internación de vehículos” para personas con discapacidad sea pagado en cuotas, de acuerdo a un procedimiento especial seguido ante el Servicio de Impuestos Internos y reglamentado en el DS N° 1253, del Ministerio de Hacienda, del año 2011.
A partir de una primera lectura de las normas antes citadas, los beneficios consagrados en las leyes N° 20.422 y N° 17.238 parecen limitarse, en principio, a liberar de los tributos que gravan la internación o importación de vehículos.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 en relación con los artículos 104 y 105, todos de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el DFL N° 30 de 2004, se entiende legalmente consumada la importación cuando, terminada la tramitación fiscal, el vehículo queda a disposición de los interesados; esto es, una vez pagados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación.
Luego, los impuestos pagados después de consumada legalmente la importación y una vez quedados los vehículos a disposición del interesado, tendrían la naturaleza de impuestos de carácter interno. Así también lo ha resuelto nuestra Excelentísima Corte Suprema, al señalar que “los tributos internos gravan a todos los bienes que jurídicamente se encuentran dentro del comercio de la República, esto es, a los producidos o manufacturados en el país y a los nacionalizados, a saber, los de procedencia extranjera una vez consumada su internación legal al país, pagando todos los impuestos y gravámenes que afectan su importación. Luego, para aplicar un impuesto interno a un bien nacionalizado se requiere que éste haya sido internado al país…”
Dicho lo anterior, cabe tener presente que, de acuerdo al inciso final del artículo 6°, Ley N° 17.238, las “importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado”.
A partir de lo expuesto precedentemente y por aplicación de las reglas generales de hermenéutica del Código Civil, debe entenderse que la norma citada libera de todo otro impuesto “interno” (distinto al Impuesto al Valor Agregado) que grave a los automóviles importados y respecto de los cuales se ha consumado legalmente la importación.
Tal es precisamente el caso del impuesto establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que, por tanto, propiamente se trata de un impuesto interno que no grava la internación o importación de vehículos.
En el mismo sentido debe entenderse, desde un punto de vista sistemático, lo dispuesto en la parte final del citado artículo 6°, al establecer que, por tanto, “las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.”
Tratándose de vehículos distintos a los automóviles, éstos además pueden acogerse a algunas de las exenciones dispuestas en el mismo artículo 3° de la Ley N° 20.780; en particular, aquellos clasificados para fines aduaneros como vehículos especiales bajo la partida 87.03 del Arancel Aduanero dependiendo de su diseño y equipamiento .

III CONCLUSIÓN

En cuanto a la importación de vehículos destinados a personas con discapacidad cabe señalar que, si bien el impuesto adicional a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no constituye propiamente un impuesto que grava la importación o internación de vehículos, quedan liberados del referido impuesto adicional los automóviles acondicionados para personas con discapacidad por considerarse un impuesto “interno” distinto del Impuesto al Valor Agregado (artículo 48 de la Ley N° 20.422, en relación al inciso final del artículo 6° de la Ley N° 17. 238).
Tratándose de vehículos distintos a los automóviles, éstos además pueden acogerse a algunas de las exenciones dispuestas en el mismo artículo 3° de la Ley N° 20.780; en particular, aquellos clasificados para fines aduaneros como vehículos especiales bajo la partida 87.03 del Arancel Aduanero dependiendo de su diseño y equipamiento .


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 1058, de 16.04.2015
Subdirección normativa
Dpto. de Técnica Tributaria