VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2 – OFICIO N° 5186, DE 2004. (ORD. N° 1149, DE 27.04.2015)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA AL SERVICIO PRESTADOS POR UN CEMENTERIO, CONSISTENTE EN EL GRABADO DE LÁPIDAS Y FRONTONES.
I.- ANTECEDENTES:

XXXXX presta una serie de servicios habituales de los camposantos, tales como, inhumaciones, exhumaciones, traslados internos, reducciones, uso de capilla, salas de velatorio, emisión de certificados, etc. Actualmente desea implementar la prestación del servicio de grabado en lápidas y frontón, esto es, escribir en las lápidas y frontones el nombre del difunto, fecha de defunción y en general lo que la familia del difunto solicite expresar.

El contribuyente aclara que dicho servicio se realiza en el lugar de la bóveda (lugar de sepultación), por personal externo, quienes cobran a la Sociedad XXXXX, mediante boletas de honorarios, que son canceladas una vez realizado el servicio de grabado. Los grabadores trabajan en el lugar de la sepultación, tallando o escribiendo con sus herramientas lo que el cliente ha estipulado en el contrato suscrito con el Cementerio.

Al respecto esa Dirección Regional postula que el servicio en comento podrá ser considerado un servicio no afecto al Impuesto al Valor Agregado en la medida que la prestación del mismo diga relación directa con las otras actividades propias del cementerio, tales como inhumaciones, exhumaciones, incineraciones, entre otras.


II.- ANÁLISIS:


El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, estos últimos siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N° 3 ó 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo dispuesto por el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825.

Sobre el particular, efectivamente este Servicio ha señalado que los servicios propios de un cementerio, tales como inhumaciones, exhumaciones, incineraciones, entre otros, no se encuentran afectos a IVA. Sin embargo, ha aclarado que ello no obedece a que el prestador sea un cementerio, pues este tipo de establecimientos no cuenta con ningún tipo de exención de IVA que le favorezca. Por el contrario, dichos pronunciamientos obedecen sólo a la aplicación de las normas generales citadas en el párrafo precedente.

Por lo tanto, en la medida que los servicios prestados por el cementerio no encuentren una clasificación en los N°s 3 ó 4, del Art. 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la remuneración obtenida por dicha actividad no se encontrará afecta a IVA.

Consecuente con lo anterior, y analizado el tipo de servicio que pretende prestar el contribuyente, cabe manifestar que dicha actividad, en la forma que pretende ser prestada, no encuentra una clasificación en el Art. 20, N° 3 o 4, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis de los antecedentes y de las normas precedentemente señaladas se concluye que el servicio de grabado que implementará la Sociedad XXXXX, consistente en escribir en las lápidas y frontones el nombre del difunto, fecha de defunción y en general lo que la familia del difunto solicite expresar, no se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, conforme al Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 1149, de 27.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos