VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA A) – LEY N° 20.780, ART. 2°, N°10 – CIRCULAR N° 51, DE 2014. (ORD. N° 1612, DE 17.06.2015)
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 42°, LETRA A), DEL D.L. N° 825, A LA VENTA O IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS, CON OCASIÓN DE LA MODIFICACIÓN INCORPORADA POR EL ART. 2, N° 10, DE LA LEY N° 20.780
I.- ANTECEDENTES:


El Sr. XXXX, en presentación efectuada en esa Dirección Regional, consulta lo siguiente:

1. ¿Qué organismo de la Administración del Estado es el encargado de calificar la naturaleza de un producto, en otras palabras, cuál es la institución válida ante el S.I.I., para determinar si una bebida es analcohólica o no? A su entender dicha labor le corresponde al Ministerio de Salud, lo cual solicita confirmar.

2. Solicita confirmar o disentir que la venta o importación de bebidas en base de leche de vaca, así como las bebidas de té y Aloe Vera, no se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825.

II.- ANÁLISIS:


El Art. 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. el 29/9/2014, reemplazó en su totalidad el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, incorporando en éste básicamente tres cambios consistentes en: la modificación de las tasas del impuesto; la inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas cuya venta o importación se encuentra afecta al Impuesto Adicional y; la incorporación de un nuevo inciso en la letra a), del mencionado Art. 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra.

De este modo, el actual Art. 42°, del D.L. N° 825 quedó, en lo pertinente, de la siguiente manera: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado:

a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%

En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%”.

Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio mediante Circular N° 51, de 3/10/2014.


Sobre el particular y como se desprende del primer párrafo de este Título, las modificaciones efectuadas al Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825, no alteraron el hecho gravado, para efectos de la aplicación del tributo, en lo que dice relación con el concepto de bebida analcohólica. En este sentido, la modificación solamente incorporó a las bebidas energizantes o hipertónicas, al hecho gravado por el tributo adicional en comento. Al respecto, cabe recordar, que con anterioridad a la modificación legal efectuada al Art. 42°, del D.L. N° 825, las bebidas energizantes que se encontraban calificadas como alimento para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedieran los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996 , se excluían de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42°, letra d) del D.L. N° 825, vigente a esa fecha, por no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión.

Sin embargo, a contar de la entrada en vigencia, el 1/10/2014, de la modificación incorporada al Art. 42°, la venta o importación de bebidas energizantes se encuentra expresamente gravada con el Impuesto Adicional en comento, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares.

De lo anterior, se desprende que los productos considerados bebidas analcohólicas con anterioridad a la modificación legal, mantienen tal calidad y por tanto su forma de tributar, salvo por la tasa a aplicar, ya que conforme a la modificación incorporada por el Art. 2°, N° 10, de la ley N° 20.780, los productos que presenten una composición nutricional de elevado contenido de azúcares, el que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, se verán afectados con una tasa del 18%. En cambio, aquellos productos que no excedan dichos parámetros, les corresponde tributar con una tasa del 10%.

En cuanto a la definición de bebida analcohólica utilizado para efectos de aplicar la tributación establecida en el Art. 42°, letra a), cabe señalar que conforme al Art. 20, del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

Tal es la situación de las bebidas analcohólicas, cuya definición técnica se encuentra contenida en el Título XXVII, Párrafo I, Art. 478, del Decreto 977, de 13/5/1997, del Ministerio de Salud, el cual dispone: Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”.

De este modo, todas aquellas bebidas que en su composición se ajusten a la definición antes señalada se encontrarán gravadas con el Impuesto Adicional contenido en el Art. 42°, letra a).

III.- CONCLUSIÓN:

En lo referente a su consulta signada con el N° 1, cabe señalar que por tratarse de la aplicación de una norma tributaria, es este Servicio de Impuestos Internos quien determina, en base a la definición de bebida analcohólica entregada por el Organismo Técnico Competente, en el Art. 478, del Decreto N° 977, del Ministerio de Salud, de 1997, si una determinada bebida debe clasificarse como bebida analcohólica para efectos de gravarla con el Impuesto Adicional contenido en el Art. 42, letra a), del D.L. N° 825, consultando a ese Ministerio sólo cuando excepcionalmente no exista claridad sobre la materia.

En cuanto a su consulta sobre la tributación aplicable a la venta o importación de leche, cabe manifestar a usted que la leche no se encuentra ni se ha encontrado nunca afecta a este tributo por no corresponder, según las normas técnicas que regulan la materia al concepto de bebida analcohólica, contenido en el Art. 478, del Decreto N° 977, mencionado en el párrafo precedente.

Finalmente, en cuanto a los productos denominados en su presentación “bebidas de té” y “bebidas de Aloe Vera”, no se adjuntan mayores antecedentes, que permitan determinar a la luz de la definición antes señalada si su venta o importación se encuentra gravada o no con el impuesto adicional contenido en el Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825.

No obstante y tal como se señaló en el Título II de este oficio, si la composición de las mencionadas bebidas corresponde a aquella propia de las bebidas analcohólicas, procederá la aplicación del tributo en comento.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1612, de 17.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos