VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – DECRETO SUPREMO N° 348 DE 1975, ART. 2°, LETRA B). (ORD. N° 1773, DE 08.07.2015)
CONSULTA SOBRE CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN VIRTUD DEL ART. 36°, DEL D.L. 825, DE 1974, EN EL CASO DE LAS EXPORTACIONES QUE SE EFECTÚEN BAJO LA MODALIDAD DE VENTA “BAJO CONDICIÓN”.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el plazo dentro del cual debe efectuarse la solicitud de devolución de IVA, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974, en el caso de las exportaciones que se efectúen bajo la modalidad de venta “bajo condición”.


I.- ANTECEDENTES:

XXXX, solicita el pronunciamiento anterior en atención a que, a su juicio, la normativa y jurisprudencia administrativa tenidas a la vista no son claras respecto de la factibilidad de solicitar la devolución de IVA, en las exportaciones en que la modalidad de comercialización es “venta bajo condición”, en el período correspondiente al mes siguiente de recibida la liquidación final relacionada con la respectiva exportación.

Señala que la modalidad de venta “bajo condición” es aquella forma de venta en la cual el valor definitivo de la mercadería queda sujeto al cumplimiento de las condiciones que se convengan entre el exportador y su comprador en el exterior, por lo que el contribuyente o exportador domiciliado y residente en Chile sólo tendrá conocimiento exacto del precio de la venta una vez recibida la liquidación final. En atención a ello, la solicitud de devolución de IVA, efectuada en virtud del Art. 36°, debiera poder presentarse dentro del mes siguiente al de recibida la liquidación final relacionada con la exportación. Lo anterior, otorgaría mayor certeza jurídica a la solicitud de devolución, ya que en esa oportunidad se tendrá conocimiento exacto del precio definitivo de la compraventa.

II.- ANÁLISIS:

Mediante diversa jurisprudencia administrativa este Servicio ha normado la emisión de facturas en las exportaciones, para las distintas modalidades de venta, reconociendo el hecho que en algunas de esas modalidades el exportador no tiene certeza del valor final de la operación sino hasta recibida la liquidación final. Uno de estos casos son las ventas efectuadas bajo la modalidad denominada “Bajo Condición”, en virtud de la cual el precio de las mercaderías y por ende el de la operación queda sujeto al cumplimiento de las condiciones pactadas entre comprador y vendedor.

Ahora bien, respecto de los plazos para solicitar la devolución de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, por dicha operaciones, el Art. 2°, letra b), del D.S. de Economía N° 348, de 1975, dispone que los exportadores de bienes deben efectuar la recuperación del impuesto dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de los bienes o bien dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior.

Como puede apreciarse, la norma contempla la posibilidad que al momento de efectuarse el embarque de los bienes, no exista un precio definitivo de la exportación, el cual quedará sujeto ya sea a las instrucciones impartidas por el consignante o bien a lo convenido entre las partes, razón por la cual la norma contenida en el Art. 2°, letra b), del D.S. de Economía N° 348, incorpora en forma alternativa una segunda oportunidad para solicitar la devolución.

Esta situación es de común ocurrencia en la mayoría de las modalidades de venta conocidas, salvo en aquella denominada “Venta a Firme”, en que el precio de la mercadería no admite modificación alguna. En consideración a ello, este Servicio ha reconocido dicha situación haciéndole aplicable a todas aquellas exportaciones con modalidad de venta distinta de “A Firme”, el plazo contemplado para las ventas en consignación, contenido en el Art. 2°, letra b), del D.S. de Economía N° 348.

De este modo, en el caso de las ventas efectuadas al exterior bajo la modalidad de venta “Bajo Condición”, el exportador tiene dos oportunidades, mutuamente excluyentes entre sí para solicitar la devolución de IVA. La primera de ellas, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de los bienes y la segunda, dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final. No obstante si el exportador opta por solicitar la devolución al mes siguiente del embarque de los bienes, queda impedido de solicitarla en la segunda oportunidad dispuesta en el Art. 2°, letra b), del D.S. de Economía N° 348, a saber, al mes siguiente de recibida la liquidación final.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis precedente se confirma que en el caso de exportaciones cuya modalidad de venta sea “Venta Bajo Condición”, la recuperación de Impuesto al Valor Agregado que le corresponde al exportador, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, puede efectuarse dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final relacionada con la respectiva exportación, siempre que no se haya hecho uso de ese derecho en la primera ocasión dispuesta por el Art. 2°, letra b), del D.S. de Economía N° 348, de 1975, esto es, dentro del mes siguiente del embarque de los bienes.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1773, de 08.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos