VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°5 – LEY GENERAL DE BANCOS, ART. 69°, N°17 – OFICIO N° 1929, DE 2010. (ORD. N° 191, DE 22.01.2015)
SOLICITA ACLARAR SI LOS SERVICIOS DE ASESORÍA FINANCIERA QUE PRESTA UN BANCO EN CONFORMIDAD CON EL GIRO AUTORIZADO POR LA LEY GENERAL DE BANCOS, DEBEN CLASIFICARSE EN EL N° 3 O EN EL N° 5, DEL ART. 20°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y DEPENDIENDO DE ELLO SEÑALAR SI SE ENCUENTRAN O NO GRAVADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
I.- ANTECEDENTES:

Una entidad bancaria se encuentra evaluando la prestación de servicios de asesoría financiera, actividad que se encuentra comprendida expresamente entre aquellas que el banco puede desarrollar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, de la Ley General de Bancos, cuyo numeral 17 autoriza a las entidades bancarias, precisamente, para prestar asesorías financieras.

En armonía con dicha norma legal, el Capítulo 11-6 de la Revisión Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ha aclarado que los bancos no requieren autorización para efectuar directamente la actividad de asesoría financiera, ya que dicho giro se encuentra expresamente autorizado en la propia ley.

Al respecto, señala que este Servicio, en ejercicio de sus facultades interpretativas, ha señalado a través de diversos pronunciamientos que los servicios de asesoría y consultoría que se plasman en informes, por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA al no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el mismo sentido, aquellas prestaciones que involucran únicamente una asesoría profesional y técnica, no se encuentran comprendidas en ninguna de las actividades clasificadas en los números 3 ó 4 del artículo 20°, de la LIR y por tanto, no se encuentran gravadas con IVA.

Igual criterio se ha sostenido en Ord. N° 3720, de 2006, para el caso de la prestación de servicios consistentes en efectuar asesorías financieras.

Sin embargo, mediante Ord. N° 1929, de 2010, se sostuvo que la expresión rentas de los bancos a que alude el N° 3 del artículo 20°, de la LIR, dice relación con todos los ingresos y remuneraciones obtenidos por un banco, definido éste en los términos que dispone la Ley general de Bancos, derivados o provenientes del ejercicio de su actividad bancaria, regulada en el artículo 69, del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997.

II.- ANÁLISIS:


El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, las ventas y los servicios, éstos últimos siempre que, según lo dispuesto por el Art. 2°, N° 2, del mencionado decreto ley, provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Conforme a dicha norma legal y tal como señala en su presentación, este Servicio se ha pronunciado mediante diversa jurisprudencia , en el sentido de que si éstas consisten única y exclusivamente en la realización de estudios que representen la opinión de técnicos o profesionales del área y se traduzcan en consejos o informes escritos, no se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, por no encontrar dicha actividad una clasificación en los N° 3 ó 4, del Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que en el N° 5, del referido cuerpo legal.

Por su parte, la actividad desarrollada por los bancos se encuentra expresamente clasificada en el Art. 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, afecta a IVA.

Dicha actividad, se encuentra regulada en el D.F.L. N° 3, de 1997 y delimitada en su Art. 69° a una serie de operaciones enumeradas taxativamente en dicho artículo, el cual señala puntualmente en el N° 17, el prestar asesorías financieras.

Considerando lo anterior, esto es, que existe un marco legal expreso que regula y determina cuáles son las operaciones que pueden ejecutar los bancos, resulta claro que tributariamente, en el concepto de actividad bancaria estarán comprendidas todas aquellas operaciones establecidas en la normativa legal que regula a dichas entidades.

Es en este sentido, que se concluyó en Ord. 1929, de 25/10/2010, que la expresión “rentas de los bancos” a que alude el N° 3, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dice relación con todos los ingresos y remuneraciones obtenidos por un banco, derivados o provenientes del ejercicio de su actividad bancaria, regulada en el Art. 69° del D.F.L. N° 3, de 1997.

De este modo, aquellos servicios prestados por un banco, e incluidos dentro de aquellas operaciones que se encuentran facultados a realizar conforme a la normativa legal que los regula, se encuentran siempre gravados con IVA, porque al ser prestados por un banco se clasifican en el Art. 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta como parte de su actividad bancaria.


III.- CONCLUSIÓN:

Conforme a lo señalado precedentemente, cabe concluir que sin perjuicio que las asesorías por regla general se clasifican en el Art. 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no afectándose con Impuesto al Valor Agregado, cuando son prestadas por un banco en virtud del Art. 69, N° 17, de la Ley General de Bancos, pasan a formar parte de su actividad bancaria, clasificada en el Art. 20, N° 3, de la mencionada Ley de la Renta y, por tanto, gravadas con Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al Art. 8°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del citado decreto ley.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 191, de 22.01.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos