VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2°, N°1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N° 3 Y 4°. (ORD. N° 1923, DE 27.07.2015)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE CUOTAS DE TRANSPORTE Y RECAUDACIÓN.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar los criterios que expone en cuanto a la procedencia del Impuesto al Valor Agregado por los servicios de comercialización de cuotas de transporte a los usuarios del transporte ferroviario, prestados en las boleterías destinadas a tal efecto y por los servicios de recaudación que indica.

I.- ANTECEDENTES

La empresa de transporte de pasajeros AAA, en adelante AAA, le habría adjudicado la licitación “Comercialización y Venta de Especies Valoradas y Cuotas de Transporte en la Red de AAA”, firmándose un contrato.

De acuerdo al artículo primero del respectivo contrato “El servicio consiste básicamente en la habilitación de puestos de venta y recarga de medios de acceso a los usuarios durante el horario de explotación de las estaciones, para que éstos puedan acceder al servicio de transporte público de Santiago. El servicio considera además la recaudación de dichos puestos de venta y de otros negocios que prestan servicios en las estaciones de AAA”.

En la cláusula quinta de dicho contrato se especifica el precio y la forma de pago, distinguiéndose tres conceptos de pago:

1.- Pagos por servicios de caja clasificados de 1 a 7.
Estos servicios se encontrarían especificados en las bases técnicas, y contemplarían la asignación de personal a las cajas, y la responsabilidad de mantener disponibles los equipos de autoservicio, con cupos de transporte y especies valoradas necesarios para su correcta operación.

Las bases técnicas especificarían que el proceso comprende los siguientes servicios:
- Requerimiento de especies valoradas y cuotas de transporte a AAA.
- Pago y retiro de estos valores
- Almacenaje de especies valoradas
- Distribución de valores y custodia
- Servicio de distribución de sencillo
- Comercialización y venta
- Cuadratura de remesas
- Registro de venta
- Servicio de retiro de valores (puestos de venta)

2.- Remuneración variable
AAA pagará al operador una remuneración, dependiendo de los volúmenes de venta transados en la respectiva sección, estableciendo una tasa porcentual.

3.- Servicio de recaudación de otros negocios
Este servicio se encontraría especificado en la sección 3.1.7 de las bases técnicas de la licitación, y consistiría en la recaudación de valores que prestan otros servicios dentro de la estación (ej. locales comerciales). Este servicio considera la recepción de valores en boletería de AAA, custodia, retiro y depósito en cuenta corriente del locatario.

Estos servicios serían prestados directamente por el operador para AAA, a los valores indicados en la oferta económica, sin ulterior responsabilidad de AAA.

En relación a lo anterior, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

- Independientemente de la forma en que se preste el servicio, éste consiste en la comercialización y venta de cuotas de transporte, no configurándose un hecho gravado con IVA, ya que no recaería en la venta de bienes corporales muebles sino de derechos personales. En este sentido la venta de especies valoradas (boletos de AAA), es un bien sólo representativo del derecho personal del pasajero que lo adquiere, al obtener de la empresa AAA que lo transporte desde un punto determinado del recorrido hasta otro punto de éste. Se aplicaría el mismo criterio expuesto en los oficios N° 2716 de 1995 y 2676 de 2006.

- En el caso de los servicios de recaudación de otros negocios, consistentes en la recepción de valores, custodia, retiro y depósito en la cuenta corriente del locatario, por encontrarse clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que éste impuesto debería ser recargado al valor cobrado a los locatarios y enterado en arcas fiscales.


II.- ÁNALISIS:

Sobre el particular, cabe señalar que el Art. 8° del D.L. N° 825 de 1974, grava con el tributo en comento las ventas y servicios.

Para estos efectos, el artículo 2°, N° 1°), del citado cuerpo legal, define “venta” para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

Cabe expresar que de acuerdo a lo señalado por este Servicio en pronunciamientos anteriores , la venta de pasajes del ferrocarril realizada por AAA, no configura en si un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, sea que los venda directamente la empresa o un tercero.

Lo anterior, en tanto dicha venta no recae en bienes corporales muebles que pueden ser objeto de comercialización, sino en bienes representativos del derecho personal del pasajero que lo adquiere, a obtener que la empresa AAA lo transporte, desde un punto determinado del recorrido fijado, hasta otro punto de ese mismo recorrido.

En la especie, de acuerdo a lo indicado, el servicio consistiría básicamente en la habilitación de puestos de venta y recarga de medios de acceso a los usuarios durante el horario de explotación de las estaciones, para que éstos puedan acceder al servicio de transporte público de Santiago.

De acuerdo a las especificaciones técnicas los “puestos de venta” son los puntos donde son adquiridas las especies valoradas o cuotas de transporte, los cuales pueden ser con cobertura presencial, esto es, con una persona quien realiza la venta o bien sin cobertura presencial, esto es, con equipos de autoservicio.

Conforme se indica en la cláusula que describe los conceptos y formas de pago, las acciones, que implicaría el “servicio de caja”, detalladas en el antecedente, entre ellas, a modo de ejemplo, el requerimiento de las especies valoradas o cuotas de transporte a AAA, el respectivo pago, y la distribución del sencillo, este Servicio entiende que se encuentran comprendidas en la labor de comercialización y venta de cuotas de transporte, toda vez que resultan necesarias para llevarla a cabo, por lo tanto, no se visualiza una variación en la prestación misma que pudiera modificar la conclusión anterior.

Ahora bien, en el caso de los servicios de recaudación de otros negocios, este Servicio en reiterados pronunciamientos ha señalado que los servicios de recaudación y cobranza no se encuentran gravados con IVA por provenir del ejercicio de actividades no comprendidas en el artículo 20° N° 3 y N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que quien los realice sea un Banco.


III.- CONCLUSIÓN:

Conforme a lo anteriormente expuesto, es posible señalar que la labor de venta de cuotas de transporte o especies valoradas, en la medida que éstos sean equivalentes al concepto de “pasaje de ferrocarril” utilizado en los señalados pronunciamientos, no configura un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, sea que los venda directamente la empresa AAA o un tercero como en este caso, confirmándose de esta manera uno de los criterios expuestos en su presentación.

Sin embargo, este Servicio difiere del segundo criterio sometido a consulta, por cuanto, como ha sido sustentado en pronunciamientos pretéritos, el servicio de recaudación no constituye un hecho afecto a Impuesto al Valor Agregado, quedando de esta manera liberadas de dicho gravamen las sumas percibidas por tal concepto.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1923, de 27.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos