VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.392, DE 1985, ART. 10 – OFICIO N° 806, DE 2014. (ORD. N° 3221, DE 21.12.2015)
BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 10° DE LA LEY 18.392.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la presentación que los representantes legales del YYY efectuaron ante ese organismo contralor, en donde solicitan reconsideración de Oficio N° 86.358, del 7 de Noviembre de 2014, por el cual se resolvió negativamente la consulta relativa a si los servicios de transporte marítimo de pasajeros con fines turísticos que prestan dichas empresas, califican para el otorgamiento de la bonificación establecida en el Art. 10° de la Ley N° 18.392, (en adelante “Ley Navarino”).

I.- ANTECEDENTES:

Los señores XXX y TTT, representantes de las empresas AAA.; BBB y CCC, han enviado una solicitud de reconsideración respecto a que sus representadas califican para el otorgamiento de la bonificación establecida en el Art. 10° de la Ley Navarino, haciendo ver una serie de argumentos que les permitirían a sus representadas acceder a la bonificación a que se refiere al artículo 10° de la Ley Navarino, al darse cumplimiento a los requisitos que establece dicha norma legal.

II.- ANÁLISIS:

Como ya se informara a esa autoridad a través de Oficio N° 0806, de 13 de Mayo de 2014 emitido por este Servicio, el artículo 10° de la Ley Nº 18.392, de 14 de enero de 1985 establece una bonificación que el Estado entrega directamente a aquellas empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, bonificación que constituye un beneficio especial, que no tiene carácter tributario.

En efecto, el mencionado artículo 10 de la ley N° 18.392 establece:

“El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el Impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.

Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas”.

Sobre el particular, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente acerca de dicho beneficio, indicándose que no se trata de una franquicia tributaria, de manera que se carece de competencia para pronunciarse acerca de los requisitos exigidos para acceder a dicha bonificación.

III.- CONCLUSIÓN:
Considerando que el artículo 10° de la Ley 18.392 establece una franquicia que no tiene un contenido tributario, este Servicio carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de si determinados servicios califican para el otorgamiento de dicha bonificación.
Se hace presente que este Oficio fue preparado por abogados dependientes de la Subdirección Normativa de este Servicio


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 3221, de 21.12.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos