VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N°4 – CIRCULAR N° 130, DE 1977 – OFICIO N° 2669, DE 1988. (ORD. N° 465, DE 12.02.2015)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DEFINIENDO EL CRITERIO VIGENTE PARA CALIFICAR A UN DETERMINADO VEHÍCULO COMO “JEEP”, PARA EFECTOS DE HACER USO DEL CRÉDITO FISCAL SOPORTADO EN SU ADQUISICIÓN.
I.- ANTECEDENTES:

En virtud de lo manifestado en Ord. N° 2669, de 1988, emitido por esta Dirección Nacional, esa Dirección Regional determinó a un contribuyente, diferencias de Impuesto al Valor Agregado, al rechazarle el crédito fiscal sustentado en una factura en la cual consignaba la compra de un vehículo que a juicio del afectado correspondía a un vehículo tipo “jeep”, calificación que fue rechazada por el Servicio, al detectarse que ésta tenía una caja de cambios automática, basándose en el pronunciamiento de la Dirección del Servicio, contenido en el Oficio Ord. N° 2669, de 1988. El contribuyente presentó una consulta vía formulario 2117, razón por la cual se solicita un pronunciamiento en esta materia.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 23°, del D.L. N° 825, de 1974, que establece las normas para el uso del crédito fiscal, dispone en su N° 4 que: “No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station-wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, … salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Al respecto, la Circular N° 130, de 1977, instruyó sobre esta materia que los furgones, camionetas y vehículos tipo “jeep”, dan derecho a crédito fiscal.

Para tal efecto, este Servicio se pronunció mediante Ord. N° 2669, de 1988, sobre las características que deben reunir los vehículos tipo “jeep”, para tener derecho a utilizar como crédito fiscal, el impuesto soportado en su adquisición, señalando que hacía “suyo el criterio sustentado por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción”, para calificar los vehículos como “jeep”. En atención a ello se enumeró una serie de características que fueron transcritas casi en su totalidad de la Res. N° 1, de 1987, emitida por dicha Comisión, salvo la característica de contar con caja automática, la cual fue excluida del referido oficio haciendo surgir la duda respecto de la procedencia de calificar como vehículo tipo “jeep”, para efectos del uso del crédito fiscal a aquellos vehículos que reuniendo los demás requisitos contaran con caja automática y no manual.

Sobre la materia, cabe recordar que la norma contenida en el Art. 23°, N° 4, del D.L. N° 825, tiene un fin eminentemente fiscalizador, a saber, evitar que la adquisición de vehículos de uso particular, pudiera dar acceso al uso del crédito fiscal, delimitando ese derecho sólo a aquellos vehículos que efectivamente digan relación directa con el giro del contribuyente.

Considerando lo anterior y que por sus características, los vehículos tipo “jeep”, son vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en diferentes tipos de terrenos, es que se excluyó de las características para calificar a un vehículo como “jeep”, para efectos tributarios, aquellos que tienen una caja automática en vez de manual, ya que dicho equipamiento resulta a juicio de este Servicio, incompatible con las funciones propias de un vehículo de trabajo.

III.- CONCLUSIÓN:

En virtud de lo anterior se confirma que no procede el uso del crédito fiscal en aquellos vehículos que poseen caja de cambio automática y no manual como lo exige el Ord. N° 2669, de 1988, ya que en tal caso el vehículo no puede ser clasificado como “jeep”, para efectos tributarios.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 465, de 12.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos