VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 12°, LETRA E), N°17 – OFICIOS N°’S 1993 Y 1994, DE 2012. (ORD. N° 609, DE 26.02.2015)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE PROCEDENCIA DE APLICAR LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 12°, LETRA E), N° 17, DEL D.L. N° 825, A INGRESOS OBTENIDOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EFECTUADO EN CABAÑAS.
I.- ANTECEDENTES:

Un contribuyente de la ciudad de Puerto Natales solicitó a esa Dirección Regional se le exima del Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, por los ingresos en moneda extranjera obtenidos al arrendar cabañas amobladas a turistas extranjeros.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 12°, letra E), N° 17, libera del Impuesto al Valor Agregado a “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”.

Mediante oficios Ord. N° 1993 y Ord. 1994, ambos del 6/8/2012, este Servicio se pronunció sobre la aplicación de la franquicia en comento, señalando que con motivo de la derogación del Decreto N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, y con la entrada en vigencia del Decreto N° 222, del mismo Ministerio, publicado el 23/6/2011, cuerpo normativo que entre otras cosas derogó al mencionado decreto N° 227, ya no resultan aplicables las instrucciones que hacían referencia a éste último para efectos de aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825.

Así las cosas, ya no resulta procedente para efectos de aplicar la exención analizada, la calificación por tipo de establecimiento, efectuada por el mencionado Decreto N° 227, sino que a la luz de la nueva normativa ha de atenderse actualmente sólo al tipo de servicio prestado por éste, el cual debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico, para lo cual este Servicio ha hecho suya la definición contenida en el Art. 3°, letra a), del Decreto N° 222, de 2011, que considera Servicio de Alojamiento turístico al prestado en “establecimientos en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares”.

Por lo tanto, independientemente del tipo de establecimiento donde se preste el servicio de alojamiento turístico, procederá la franquicia bajo análisis, en la medida que se cumpla con cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, a saber: que el prestador del servicio se encuentre inscrito en los Registros que para efectos de la exención lleva este Servicio; que el beneficiario del servicio sea un turista extranjero sin domicilio ni residencia en Chile y; que el servicio de alojamiento sea pagado en moneda extranjera.

Cabe hacer presente que este Servicio ha entendido que dentro de los servicios favorecidos con la exención, se entienden incluidos también todos aquellos que por lo común prestan las empresas hoteleras, como son: el suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, siempre que se presten conjuntamente con el servicio de alojamiento.

III.- CONCLUSIÓN:


De las normas citadas precedentemente, se desprende que si en el caso bajo análisis sólo se trata del mero arrendamiento de un inmueble amoblado, no procede la liberación del tributo, en virtud de la exención en comento, toda vez que la mera cesión del uso y goce de un inmueble amoblado, no constituye la prestación de un servicio propio de una empresa hotelera, como es el servicio de alojamiento, ya que este último implica la prestación de algunos servicios adicionales, que brinden al turista extranjero cierta comodidad en su estadía, como sería a modo de ejemplo, el servicio de mucamas, conserjería, etc., sin perjuicio de otros servicios anexos, como alimentación, lavandería, etc., mencionados en el párrafo precedente.

De ser así, los ingresos provenientes del arrendamiento de dichos inmuebles, se encontrarían expresamente gravados con Impuesto al Valor Agregado en virtud del Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825.

Por el contrario, si los ingresos obtenidos por la contribuyente, corresponden al pago por la prestación del servicio de alojamiento, con todo lo que ello implica, resulta indiferente el tipo de inmueble en el cual éste se presta, procediendo la exención, una vez cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 609, de 26.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos