VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N°7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N° 5. (ORD. N° 935, DE 02.04.2015)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA AL SERVICIO DE CUSTODIA DE MONEDAS Y BILLETES DE CIRCULACIÓN LEGAL PRESTADO AL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta al servicio de custodia de monedas y billetes de circulación legal, prestado por XXX al Banco Central de Chile.


I.- ANTECEDENTES:

El Banco Central de Chile, en su calidad de organismo autónomo de carácter técnico y de rango constitucional, cuyo objeto legal consiste en velar por la estabilidad de la moneda y por el normal funcionamiento del sistema de pagos, según se establece en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, cuenta con la potestad exclusiva y excluyente de emitir billetes y acuñar monedas, pudiendo contratar dentro o fuera del país los servicios necesarios para el ejercicio de dicha función pública, según se establece en el Párrafo Segundo del Título III de la legislación institucional. Conforme a esa normativa legal, los billetes y monedas emitidos por el Banco son los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada, tienen curso legal en todo el territorio de la República y deben ser recibidos por su valor nominal.

Ahora bien, la proyección de crecimiento de los niveles de stock de circulante legal, genera que la actual disponibilidad de espacio en bóvedas, en el Instituto Emisor sea insuficiente para su custodia y distribución, a lo que se agrega la necesidad continua de sustituir los billetes que se encuentran no aptos para circular o las monedas en mal estado, en los términos del artículo 32 de la legislación citada.

En este contexto, el Banco Central de Chile ha considerado contratar con XXX, los servicios de custodia en bóvedas propias de esa empresa del Estado, del circulante legal cuya impresión o acuñación le haya sido encargada directamente por el Banco, como también, de billetes o monedas que hayan sido impresos o acuñadas en el extranjero y que el Banco le entregue para tales fines en los recintos que se hayan dispuesto con tal propósito. Asimismo, en el contrato respectivo se encomienda a dicha empresa del Estado la entrega de billetes y monedas mantenidos en custodia a las empresas bancarias, actuando por cuenta y en representación del Banco, para fines de su puesta en circulación.

De tal manera, las empresas bancarias podrán retirar billetes y monedas, tanto de Banco Central de Chile en su edificio institucional, como en el recinto de bóveda de custodia habilitado por XXX

La disponibilidad de los recintos habilitados por XXX conforme a especificaciones de seguridad establecidas por el Banco, solucionaría los problemas de custodia de valores proyectados para los años 2013 a 2017, significando un incremento de la capacidad de que dispone el Banco junto con constituir una medida de diversificación y mitigación de los riesgos propios de concentrar en un solo lugar la emisión del circulante legal.

Frente a lo anterior, surge la necesidad de establecer fehacientemente si los servicios descritos precedentemente, son constitutivos de hechos gravados con el Impuesto al Valor Agregado regido por el Decreto Ley N° 825.


II.- ANÁLISIS:

A oficio ordinario que contiene la consulta de ese organismo, no se adjuntó el contrato que sustenta jurídicamente la operación. Sin embargo, mediante comunicación electrónica se hizo llegar un contrato de custodia vigente con XXX, haciendo presente que éste se replicará en cuanto a naturaleza jurídica con el nuevo contrato que se menciona en la consulta.

Considerando lo anterior, se analizó el contrato adjunto y de su lectura se desprende claramente que el servicio que pretende contratar el Banco Central de Chile a XXX, es un servicio de depósito, en que el depositario se obliga a la custodia de los valores entregados, a diferencia de lo señalado en parte de su presentación, donde sugiere que se trataría de un mero contrato de arrendamiento de inmueble no amoblado.

La cláusula primera del contrato vigente, fija el objetivo del contrato señalando que “el Banco contrata el servicio de XXXX, quien acepta la obligación de custodiar en sus bóvedas propias, que se especifican en Anexo D, los billetes y monedas de su producción, así como aquellos provenientes de otros proveedores que el Banco le entregue en sus recintos, debidamente recibidos de conformidad al procedimiento establecido…”.

Evidentemente, a diferencia del contrato de arrendamiento, el servicio descrito conlleva para el prestador del mismo, la responsabilidad de los bienes custodiados, lo que se evidencia de la cláusula sexta del contrato, mediante la cual se dispone que “XXX responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el presente instrumento, por tratarse de un depósito regular remunerado, en los términos del Título XXXII del Libro IV del Código Civil”.

Al respecto, el Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, las ventas y los servicios, estos últimos siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo establecido en el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825.

A su vez, en el N° 3, del mencionado Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican las rentas de comercio, dentro de las cuales se encuentran, las obtenidas, entre otras, por las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, cuya actividad es considerada acto de comercio en el Art. 3, N° 7, del Código de Comercio.

Ahora bien, del análisis del contrato y de las normas legales antes mencionadas, se desprende que la relación contractual, entre el Banco Central de Chile y XXX, es un vínculo civil y no comercial, pues el depósito no recae sobre mercaderías.

En virtud de lo anterior, el servicio prestado no puede ser calificado como acto de comercio. En atención a ello y considerando que dicho servicio no encuentra tampoco una calificación expresa dentro de alguna de las otras actividades clasificadas en el Art. 20, N° 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que ella no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado.

III.- CONCLUSIÓN:
Del contrato analizado se concluye, por la naturaleza de los bienes, que el depósito efectuado por XXX, no es un depósito mercantil, por lo que el encargo efectuado por el Banco Central de Chile para que ésta preste el servicio de custodia de los billetes y monedas de circulación legal, es de naturaleza eminentemente civil y por consiguiente su remuneración debe clasificarse en el artículo 20º, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en consecuencia no gravada con Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, en la medida que el nuevo contrato que celebre el Banco Central de Chile con XXX sea de igual naturaleza jurídica que el contrato que se tuvo a la vista para su análisis, la remuneración por el servicio contratado no se encontrará afecta con el tributo en comento.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 935, de 02.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos