VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA B), N°10 – DECRETO LEY N° 600, DE 1974 – CIRCULAR N° 48, DE 1978. (ORD. N° 121, DE 15.01.2016)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 12°, LETRA B), NÚMERO 10) DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informar sobre Resolución N° xxx, de xx/xx/2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante la cual ese Ministerio califica los requisitos para la procedencia de la exención de IVA contenida en el Art. 12°, letra B), N° 10, del D.L. N° 825, de 1974.

I.- ANTECEDENTES:

Expone que ese Ministerio, recibió para firma del Sr. Ministro, Resolución Exenta N° xxx, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo mediante la cual se declara que el proyecto de inversión nacional presentado por la empresa TTT, es de interés para el país, y que el bien de capital especificado como YYYY, código arancelario xxx, necesario para su ejecución, cumple con los requisitos para favorecerse en su importación con la exención del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Art. 12°, letra B), N° 10, del D.L. N° 825

Al respecto, solicita tomar conocimiento de la referida resolución y sus antecedentes, y dar a conocer los comentarios u observaciones que pudieren merecer, de conformidad a lo dispuesto en la letra p), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Para dichos efectos adjunta copias de la Resolución y de sus respectivos antecedentes.

II.- ANÁLISIS.

El Art. 12°, letra B), N° 10, del Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que están exentas del IVA las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará por Decreto Supremo.

Según las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N°48, del 21.04.1978, la exención aludida es de tipo personal, beneficiando a los inversionistas extranjeros o nacionales que importen bienes de capital incluidos en el listado actualmente contendido en el Decreto Supremo N° 181 del 30.12.2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

En el caso de inversionistas nacionales el artículo 12°, letra B), N° 10, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

(a) Los bienes de capital que sean importados no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente.

(b) Dichos bienes formen parte de un proyecto de inversión nacional, similar a otro de inversión extranjera acogido al Decreto Ley N°600, de 1974, destinado a producir bienes o servicios de la misma especie o características semejantes.

En relación a este requisito este Servicio ha interpretado que la disposición legal es clara en el sentido de exigir como requisito para que proceda la exención de IVA para las importaciones de bienes de capital que efectúen inversionistas nacionales, que tales importaciones formen parte de un proyecto similar a un proyecto extranjero formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero.

Tal condición se cumple cuando ambos proyectos tengan por objeto producir bienes o servicios de similares características, de modo que estén llamados a competir entre sí, ya que el propósito de la exención aludida es equiparar el tratamiento tributario frente al IVA del proyecto nacional con el proyecto extranjero que esté gozando de pleno derecho de la liberación de este impuesto, con lo cual se evita discriminar en contra del inversionista nacional.

En consecuencia, es condición indispensable para que un inversionista nacional pueda obtener la exención aludida el que exista ya aprobado un proyecto de inversión extranjera destinado a producir bienes o servicios de la misma especie o características semejantes que impliquen una alternativa para el consumidor o usuario en el rubro respectivo.

(c) La inversión sea considerada de interés para el país.

(d) Los bienes de capital que se pretende importar liberados deben estar incluidos en la lista fijada al efecto por Decreto Supremo emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto la calificación de los requisitos necesarios para la concurrencia de la exención, como su posterior refrendación deben ser efectuados por autoridades distintas de este Servicio, quien carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, según ya se ha señalado en forma reiterada .

III.- CONCLUSIÓN:
La facultad de calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la franquicia del Art. 12°, letra B), N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, por disposición expresa de la citada norma, recae en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya decisión, de ser afirmativa, debe ser refrendada por el Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio tributario solicitado, por tratarse de un asunto que por disposición expresa del Decreto Ley N°825, de 1974, escapa de la esfera de sus atribuciones.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)

Oficio N° 121, de 15.01.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos