VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6, N°1 – ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 107 – OFICIOS N° 1591 DE 2014 Y N° 868, DE 2016. (ORD. N° 1712, DE 15.06.2016)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL IVA EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL ART. 107 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre la incorporación del IVA en la determinación de la base imponible de la tasa de admisión temporal establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, por considerar que el oficio Ord. N° 0868 de 05 de abril de 2016, de este Servicio, no dio respuesta a su requerimiento de 04 de diciembre del 2015.

I.- ANTECEDENTES:

El consultante expresa que en representación de TTTT, se solicitó un pronunciamiento que permitiese dimensionar el límite que la ley impone, tanto al Servicio de Impuestos Internos como al Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de ejercer la facultad para interpretar administrativamente las disposiciones legales de carácter tributario, con motivo del impacto que desde octubre del 2007 habría provocado el Informe Legal N° 16 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, ratificado por su Director Nacional el día 05.11.2007.

Considera que el Oficio Ord. N° 0868/2016, que dio respuesta a su presentación, no proporciona las respuestas que esperaba obtener y que su solicitud se encontraría pendiente de respuesta, más aún si el Director ante su presentación ha concluido que el Servicio de Impuestos Internos carece de competencia para pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración.

Su desacuerdo con la respuesta recibida se basa principalmente en lo siguiente:

1. TTTT no ha solicitado, ni ha pretendido solicitar que el Sr. Director del SII interprete administrativamente el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

2. Su propósito se encontraría claramente identificado en las dos páginas de su solicitud, las que representan el interés por obtener un pronunciamiento relacionado con la pertinencia o no pertinencia de que el Sr. Director Nacional de Aduanas impacte por la vía de la interpretación administrativa, en el D.L. N° 825/74.

3. Por ello han consultado respecto de:

a) Si se encuentra dentro de las facultades de Sr. Director Nacional de Aduanas, el que mediante un Informe Legal se determine un nuevo propósito para el Impuesto al Valor Agregado de Importación, no contemplado en el texto vigente del D.L. N° 825/74. El Oficio Ordinario N° 0868 recibido no otorgaría respuesta a dicha consulta.

b) Que contrariamente a lo establecido en la letra a) del artículo 16° del D.L. 825/74, que dispone que los gravámenes aduaneros son parte obligatoria de la base imponible para el cálculo de IVA de importación, el Informe Legal N° 16/2007 obliga a incorporar el IVA de importación para efectos del cálculo del gravamen aduanero identificado en la Ordenanza de Aduanas con el título de Tasa de Admisión Temporal provocando el efecto de invertir el orden lógico que contiene la disposición del D.L. N° 825/74 en comento. Respecto de este hecho el Oficio Ordinario N° 0868 no contemplaría razonamiento alguno en la parte pertinente al análisis.

c) Que al exigirse el IVA de importación para el cálculo de la tasa de admisión temporal con el argumento de que debe considerarse dicha destinación aduanera como una declaración ficticia de importación, se produce el efecto impositivo real de que se obliga a anticipar un porcentaje de IVA de importación en dicha instancia, sin derecho a crédito fiscal, para posteriormente obligar al pago de 100% del IVA de importación al momento de la nacionalización posterior de las mercancías, aumentándose artificialmente el costo final de la operación.

Señala finalmente que ha llegado al convencimiento de que el Oficio Ordinario N° 0868 de 05.04.2016 no ha proporcionado las respuestas que consideraban atendible recibir, por lo que solicitan se emita el debido pronunciamiento sobre la materia expuesta.

II.- ANÁLISIS:

En su presentación de 04 de diciembre del 2015, que fue objeto de la respuesta contenida en el mencionado oficio N° 0868, consultó sobre la pertinencia de considerar el IVA de importación para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

En concreto, solicitó a este Servicio un pronunciamiento sobre la interpretación que el Director Nacional de Aduanas había hecho del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, al determinar la forma de calcular la tasa de admisión temporal, la cual considera entre otras partidas, el IVA de la importación.

Tal como se concluyó en el Oficio Ordinario N° 0868 de 05 de abril de 2016, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta realizada en tanto sólo le corresponde la fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establezcan, cuyo control no esté encomendado por Ley a una autoridad distinta, situación precisamente en que se encuentra el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

Como se hizo presente en el Oficio N° 0868, este criterio ya se había establecido por este Servicio, mediante Oficio N° 1591, de 05 de septiembre de 2014.

Sobre la pertinencia de que el señor Director de Aduanas impacte, por la vía de la interpretación administrativa, en el D.L. N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, N° 7, de la Ordenanza de Aduanas, al Director Nacional de Aduanas le corresponde la facultad de interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas. De esta manera, queda de manifiesto el ámbito de acción que en materias interpretativas le corresponde a dicha autoridad.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, N° 1 del Código Tributario, al Director de Servicio de impuestos Internos le corresponde la interpretación de las normas tributarias.

La norma que ha sido interpretada por el Señor Director de Aduanas y que es objeto de la presente consulta y de dos consultas anteriores efectuadas a este Servicio, se encuentra contenida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, donde se establece un Régimen de Admisión Temporal de Mercaderías. La norma aludida dispone en su parte pertinente:

“Artículo 107.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.

La admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país”.

El hecho de que la norma utilice la expresión “impuestos”, no implica cambiar la naturaleza de dicho gravamen y transformarlo en un impuesto interno, sino que sólo se trata de un mecanismo de técnica legislativa utilizado por la ley para determinar su monto.

Siendo la señalada disposición legal una norma aduanera, su interpretación administrativa le corresponde en forma exclusiva al Director Nacional de Aduanas, por lo que a juicio de esta Dirección, la interpretación que dicha autoridad realice en uso de sus facultades legales, no ha impactado de ninguna forma, ni directa ni indirectamente en el D.L. N° 825, de 1974

En cuanto a que el Informe Legal N° 16/2007 cambie el orden lógico de la base imponible para el cálculo del IVA a las importaciones, obligando a incorporar este último en la determinación de la base imponible afecta a la tasa de admisión temporal; como ya se ha señalado reiteradamente, es la propia Ley quien establece un mecanismo para determinar la tasa establecida en el artículo 107 de la Ordenanza, lo que no cambia la naturaleza de este gravamen. De hecho, la base imponible del IVA a las importaciones utiliza un concepto aduanero, cual es, el valor aduanero o el valor CIF, circunstancia que de ninguna manera implica que el IVA a las importaciones cambie su naturaleza de impuesto interno radicado en el ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Respecto a su afirmación de que al exigirse considerar el IVA de importación para el cálculo de la tasa de admisión temporal, por considerarse dicha destinación aduanera como una declaración ficticia de importación, se obliga a anticipar un porcentaje de IVA importación, sin derecho a crédito; se debe considerar que el artículo 107 de la Ordenanza señala que la admisión temporal de mercancías estará gravada con una “tasa” cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación.

Por la misma razón, no existe crédito fiscal alguno que hacer valer contra algún débito de IVA, ya que no se ha pagado dicho impuesto, sino que sólo se ha considerado dicho concepto en la determinación de la base imponible de otro gravamen.


III.- CONCLUSIÓN:

Se ratifica el criterio expresado en el Oficio N° 0868 de 05 de abril del 2016, respecto a que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre materias cuyo control estén encomendadas por Ley a una autoridad diferente, situación en la que precisamente se encuentra el gravamen establecido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

En razón de lo anterior, respecto a las partidas consideradas y la forma de cálculo para determinar la base imponible afecta a la tasa de admisión temporal, establecida en el referido artículo 107, se reitera a Ud. que la única autoridad competente para conocer dicha materia es el señor Director Nacional de Aduanas.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 1712, de 15.06.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos