I.- ANTECEDENTES:
Señala que por Oficio 144/2015, se solicitó al Servicio de Aduanas se aplicara el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas a una partida de Piedras Sintéticas por haberse aplicado erróneamente el Impuesto Adicional (15%) tratándolas como piedras preciosas, en circunstancias que estiman que las piedras sintéticas no son preciosas. Y estaría mal aplicado el Impuesto Adicional.
El Oficio N° 2155 de 22 de febrero de 2016 del Subdirector Técnico del Servicio de Aduanas, dice en su parte pertinente “6.- Por otra parte, cabe precisar que la partida arancelaria 7104.9000 invocada en la declaración de ingreso en cuestión, efectivamente corresponde a la glosa de las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas. Por tanto, la mercancía fue correctamente clasificada por el despachador de aduanas. Por otra parte la letra b) del artículo 37 del D.L. 825/74, grava con un impuesto adicional con una tasa del 15% a las joyas, piedras preciosas naturales o “sintéticas”.
Por último indican que no están reclamando la clasificación arancelaria, sino que solamente que el hecho de que sean piedras sintéticas no les corresponde el Impuesto Adicional, a que hace mención el Art. 37 del D.L. 825/74, por lo que solicitan un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos al respecto.
II.- ANÁLISIS:
El artículo 37°, letra b) del D.L. N° 825, de 1974, establece:
“Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;”
Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un impuesto a la primera venta o importación de joyas y piedras preciosas, y dentro de estas últimas menciona expresamente tanto a las naturales como a las sintéticas.
Por otra parte, el consultante reconoce que la clasificación arancelaria del producto en la glosa de “piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas” fue correctamente efectuada por lo que no existiría duda que la importación recae sobre piedras sintéticas, preciosas o semipreciosas,
III.- CONCLUSIÓN:
El artículo 37°, letra b) del D.L. N° 825, de 1974 grava con un impuesto adicional con tasa del 15% la importación de piedras preciosas naturales o sintéticas, razón por la cual dicho impuesto se encuentra correctamente aplicado a la importación de una partida de piedras sintéticas sobre la que recae la consulta.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2131, de 29.07.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos