VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS –ART. 37, LETRA B). (ORD. N° 2131, DE 29.07.2016)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL, DEL ART. 37° DEL D.L. N° 825 DE 1974.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre si las piedras sintéticas son consideradas como piedras preciosas para efectos de la aplicación del Impuesto Adicional del Art. 37 del D.L. 825 de 1974.

I.- ANTECEDENTES:

Señala que por Oficio 144/2015, se solicitó al Servicio de Aduanas se aplicara el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas a una partida de Piedras Sintéticas por haberse aplicado erróneamente el Impuesto Adicional (15%) tratándolas como piedras preciosas, en circunstancias que estiman que las piedras sintéticas no son preciosas. Y estaría mal aplicado el Impuesto Adicional.

El Oficio N° 2155 de 22 de febrero de 2016 del Subdirector Técnico del Servicio de Aduanas, dice en su parte pertinente “6.- Por otra parte, cabe precisar que la partida arancelaria 7104.9000 invocada en la declaración de ingreso en cuestión, efectivamente corresponde a la glosa de las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas. Por tanto, la mercancía fue correctamente clasificada por el despachador de aduanas. Por otra parte la letra b) del artículo 37 del D.L. 825/74, grava con un impuesto adicional con una tasa del 15% a las joyas, piedras preciosas naturales o “sintéticas”.

Por último indican que no están reclamando la clasificación arancelaria, sino que solamente que el hecho de que sean piedras sintéticas no les corresponde el Impuesto Adicional, a que hace mención el Art. 37 del D.L. 825/74, por lo que solicitan un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos al respecto.

II.- ANÁLISIS:

El artículo 37°, letra b) del D.L. N° 825, de 1974, establece:

“Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:

b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;”

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un impuesto a la primera venta o importación de joyas y piedras preciosas, y dentro de estas últimas menciona expresamente tanto a las naturales como a las sintéticas.

Por otra parte, el consultante reconoce que la clasificación arancelaria del producto en la glosa de “piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas” fue correctamente efectuada por lo que no existiría duda que la importación recae sobre piedras sintéticas, preciosas o semipreciosas,

III.- CONCLUSIÓN:
El artículo 37°, letra b) del D.L. N° 825, de 1974 grava con un impuesto adicional con tasa del 15% la importación de piedras preciosas naturales o sintéticas, razón por la cual dicho impuesto se encuentra correctamente aplicado a la importación de una partida de piedras sintéticas sobre la que recae la consulta.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2131, de 29.07.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos