VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23, ART. 27 BIS – LEY N° 18.392, ART. 11. (ORD. N° 2307, DE 19.08.2016)
NO PROCEDE DEVOLUCIÓN DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL DE IVA, EN VIRTUD DEL ART. 27 BIS, DEL D.L. N° 825, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DESTINADOS A REALIZAR OPERACIONES FAVORECIDAS CON LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 11°, DE LA LEY N° 18.392.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia que los contribuyentes beneficiados con la exención de IVA, contenida en el Art. 11, de la Ley N° 18.392, puedan solicitar, en virtud del Art. 27 bis, del D.L. N° 825, la devolución de remanente de crédito fiscal de IVA, por la adquisición de bienes destinados a realizar operaciones favorecidas con la franquicia en comento.

I.- ANTECEDENTES:

La Ley N° 19.149 estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para las Comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, disponiendo una serie de franquicias tributarias y aduaneras a favor de los contribuyentes radicados en esos territorios, a fin de incentivar las inversiones y actividades productivas en ellos.

Es así como el artículo 11°, de la ley en comento, en su inciso primero, establece que “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.

No obstante lo anterior, para la elaboración de los bienes y/o prestación de los servicios por parte de los contribuyentes radicados en las zonas antes referidas, en algunos casos se hace necesaria la adquisición de materias primas y/o de servicios afectos al pago del impuesto establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, impuesto que a juicio del consultante constituye para el contribuyente comprador, un crédito fiscal, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 24°, del señalado cuerpo legal y que se irá acumulando en atención a que no podrá imputarlo a ninguna clase de impuesto fiscal, ni siquiera de retención ni correspondientes a tasas y/o derechos de aduanas, dado que factura todas sus ventas y/o servicios exentas.

En atención a ello, señala que el Art. 27 bis del D.L. N° 825, establece que el contribuyente gravado con el impuesto del Título II de esa Ley que tenga remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito.

Basado en lo anterior, el contribuyente concluye que ni el Art. 23°, del D.L. N° 825, ni disposición alguna de la Ley N° 19,149, establecen excepción a la norma general que permite al contribuyente solicitar el reembolso del impuesto al valor agregado acumulado.

II.- ANÁLISIS:

La exención analizada por el contribuyente, contenida en el Art. 11°, de la Ley N° 18.392, pero citada erróneamente como Art. 11, de la Ley N° 19.149, favorece con la liberación de los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, a las ventas y servicios que realicen o presten personas, sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el Art. 1° de la Ley N° 18.392, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan, en el caso de las ventas, sobre aquellos bienes situados en ella y en el caso de los servicios, cuando se trate de servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial.

Ahora bien, en virtud de la modificación efectuada por el Art. 12°, de la Ley N° 19.606, de 14 de abril de 1999, se amplió el efecto territorial de la Ley N° 18.392, y por ende del beneficio antes señalado, a las Provincias de Primavera y Porvenir.

Como consecuencia de ello, la exención en comento resulta aplicable en los mismos términos a las personas domiciliadas o residentes en las provincias de Primavera y Porvenir, cuando éstas realicen ventas o presten servicios a personas domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el Art. 1°, de la mencionada Ley N° 18.392, cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 11°, para que dichas operaciones se encuentren exentas de IVA.

Por otra parte, el Art. 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán optar por imputar dicho remanente, debidamente reajustado conforme a las normas del Art. 27°, a cualquier clase de impuestos fiscales o bien a solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.

A su vez, el artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, que establece las normas para la determinación del crédito fiscal, dispone en su Nº 2 que: “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.


III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis de las normas legales precedentemente señaladas se concluye que conforme a lo dispuesto en el Art. 23°, N° 2, del D.L. N° 825, aquellos contribuyentes favorecidos con la exención de IVA, contenida en el Art. 11°, de la Ley N° 18.392, por las operaciones de ventas y/o servicios que realicen, no tienen derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a generar dichas operaciones.

Por la misma razón, no resulta tampoco procedente en estos casos, la devolución de remanente de crédito fiscal, según lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de 1974,, respecto del impuesto soportado en la adquisición o utilización de servicios destinados a formar parte de su activo fijo, cuando éste se destine a realizar operaciones exentas de IVA, en conformidad con el Art. 11°, de la Ley N° 18.392. Ello porque el impuesto así soportado no ha de constituirse nunca en crédito fiscal conforme a lo establecido en el Art. 23°, del D.L. N° 825, requisito indispensable para que opere la devolución establecida en el Art. 27 bis del texto legal antes indicado.


VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2307, de 19.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos