VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2 – LEY N° 18.840, ART. 3, ART. 34. (ORD. N° 2554, DE 13.09.2016)
NORMAS TRIBUTARIAS APLICABLES A SUMAS QUE COBRA EL BANCO CENTRAL DE CHILE POR EL USO DE SISTEMA QUE INDICA.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las normas tributarias aplicables a sumas que cobra el Banco Central de Chile a instituciones financieras por el uso de un Sistema de Operaciones de Mercado Abierto.

I ANTECEDENTES

En su oficio indicado en el antecedente, y tras exponer algunas normas aplicables al Banco Central de Chile en virtud de su Ley Orgánica Constitucional, se informa que dicha entidad desarrolló durante los últimos años un proyecto para modernizar una plataforma denominada “XXXX”, adecuando la normativa monetaria contenida en su Compendio de Normas Monetarias y Financieras, con el objeto de incorporar las nuevas funcionalidades que ofrece la plataforma, lo que se realizó mediante el Acuerdo de Consejo N° xxxxxx, de fecha 17.09.2015.

Señala que el Banco Central cobrará cargos a las instituciones financieras por el uso del XXXX, cantidades que tienen la única finalidad de cubrir los gastos asociados a la implementación, operación y mantenimiento del sistema; contemplándose una suma única como cuota de incorporación y una suma mensual por cada licencia solicitada por el usuario XXXX, cargos que a su juicio, no deberían gravarse con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las razones que expone.

En primer término, señala que el artículo 2°, N° 2 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entiende por “servicios”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que incluye en su texto, las actividades de bancos, de empresas financieras y los servicios de procesamiento automático de datos. Así, en cuanto a los bancos, el hecho gravado corresponde a los ingresos y remuneraciones provenientes de actividades bancarias, entendidas como todas aquellas autorizadas por el artículo 69 de la Ley General de Bancos.

En lo que se refiere a las operaciones monetarias que ejerce el Banco Central de Chile, en su carácter de institución de derecho público, señala que éstas se enmarcan exclusivamente en su objeto legal definido en el artículo 3° de su Ley Orgánica Constitucional, no pudiendo catalogarse la prestación de servicio XXXX como una actividad bancaria o financiera, por cuanto se trata del ejercicio de una potestad pública y porque esa institución no tiene naturaleza jurídica de empresa bancaria ni se rige por la Ley General de Bancos.

En cuanto a los servicios del Banco Central como administrador de la plataforma electrónica XXXX, señala que en ningún caso pueden estimarse como “procesamiento automático de datos” conforme al N° 3, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dada la calidad jurídica en que actúa el Banco Central en su condición de entidad normativa y de administrador del XXXX y de las características y finalidades propias de este sistema.

Por lo expuesto, a juicio de esa institución, las sumas que cobra por el uso del sistema XXXX no se encontrarían sujetas al pago del IVA.
La interpretación expuesta se encontraría corroborada por la clara distinción que se efectúa en la legislación general y tributaria en particular, entre empresas bancarias y el Banco Central de Chile, citando al efecto, a modo de ejemplo, el concepto de “operaciones de banco”, de que trata el artículo 3° N° 11 del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, entre otros; y lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al referirse a bancos e instituciones financieras, por una parte, y al Banco Central de Chile, por la otra.

Asimismo señala, que la interpretación precedente ha sido también sustentada en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 24 de septiembre de 1990, publicada en el Boletín de este Servicio correspondiente a julio de 1992 , que habría dispuesto en su parte considerativa (considerandos 10 al 16) que las actividades desarrolladas por el Banco Central de Chile no se encuentran comprendidas en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se resolvió que la comisión bajo análisis en dicho fallo no quedaba gravada con el IVA, por tratarse de una función desarrollada por esa institución en cumplimiento de su objeto.

Basado en lo anterior, concluye que las sumas que el Banco Central de Chile cobra por el uso de la plataforma XXXX, no se encontrarían afectas al pago del IVA.

II ANÁLISIS

Conforme lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política de la República, y en lo que interesa, el Banco Central sólo podrá efectuar “operaciones” con instituciones financieras, sean públicas o privadas.

A su turno, de acuerdo al artículo 3° de su Ley Orgánica Constitucional, Ley N° 18.840, el Banco Central de Chile tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

En ese contexto, el artículo 34 de su Ley Orgánica Constitucional, ubicado sistemáticamente en el párrafo tercero, de la regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito, Título III, facultades y “operaciones” del Banco, faculta al Banco Central de Chile para establecer las condiciones de emisión de pagarés y bonos del Banco Central, así como para fijar normas sobre ventas y compras de los referidos pagarés y bonos.
Esa regulación se encuentra contenida, respectivamente, en los Capítulos 1.1 (emisión de pagarés y bonos del Banco Central de Chile; PDBC, PRBC, BCP, BCU, y BCD) y 1.2 (ventas y compras de pagarés y bonos del Banco Central de Chile) del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile.

En ese contexto, el Acuerdo de Consejo N° xxxxx, de fecha 17.09.2015, adecuó el Compendio de Normas Monetarias y Financieras con el objeto de incorporar las nuevas funcionalidades que ofrece la plataforma XXXX.
Como se aprecia, la referida plataforma no constituye otra cosa que una herramienta tecnológica a través de la cual el Banco Central cumple su mandato constitucional y legal de velar por la estabilidad del mercado monetario y regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación.
En ese contexto, las operaciones descritas en el borrador de “contrato para el servicio de sistema de operaciones de mercado abierto-XXXX”, y por las cuales se cobra una suma de dinero, no constituyen propiamente “servicios” de aquellos descritos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino el ejercicio de funciones o atribuciones públicas que por su naturaleza no se encuentran comprendidas dentro de las actividades descritas en los números 3 o 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al respecto, este Servicio ha señalado que si las operaciones realizadas por una institución pública se cumplen en virtud de un mandato legal, dichas operaciones no constituyen hechos gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios. De este modo, “teniendo presente la definición de servicio contenida en el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se estima que por su naturaleza dichas prestaciones no se encuentran comprendidas dentro de las actividades descritas en los N° 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”

Conforme lo expuesto precedentemente, resulta innecesario analizar si las operaciones efectuadas por el Banco Central, en el contexto del referido sistema, constituyen propiamente “rentas de un banco” o “procesamiento automático de datos” para efectos de gravarlos o no con IVA.

III CONCLUSIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, puede concluirse que el cobro efectuado por el Banco Central de Chile a las instituciones financieras por el hecho de implementar, operar y mantener un sistema destinado a cumplir un mandato constitucional y legal, no se encuentra afecto a Impuesto al Valor Agregado por no constituir dichas operaciones un “servicio” en los términos del artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2554, de 13.09.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria