VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961, ART. 23 (ORD. N° 2748, DE 04.10.2016)
EXENCIÓN DE IVA EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DE UNA EMBAJADA

I ANTECEDENTES

De acuerdo al oficio del antecedente, la Embajada de TTTT en Chile le habría solicitado a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmar que la adquisición de inmuebles para su uso exclusivo como locales de la misión diplomática estaría exento de IVA, conforme al artículo 23 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, y en virtud del principio de reciprocidad atendido que TTTT concede idéntico privilegio a las adquisiciones de inmuebles realizadas por la misión de Chile en TTTT.

Por tratarse de una materia que incide en el ámbito de competencia de este Servicio, solicita se emita un informe al tenor de lo expuesto, con el objeto de dar respuesta a la mencionada representación diplomática.

II ANÁLISIS

En relación con lo consultado, cabe señalar en primer término que el artículo 23 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, establece lo siguiente:

“1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.”

Conforme al texto transcrito, se desprende que la exención contenida en el párrafo primero se aplica respecto de los impuestos o gravámenes sobre “los locales” de la misión, de que sean propietarios o inquilinos el Estado acreditante y el jefe de la misión; es decir, se trata de gravámenes que se aplican o recaen directamente sobre los locales de la misión y respecto de los cuales sean “propietarios o inquilinos”, como es el caso del Impuesto Territorial que grava a los bienes raíces.

Luego, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no cumple el requisito exigido en el párrafo primero del citado artículo 23, atendido que el impuesto no recae sobre el bien raíz.

Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 23 excluye del ámbito de la exención contenida en el párrafo primero al IVA, toda vez que se trata de un impuesto indirecto incluido en el precio de las mercaderías o servicios.

Finalmente, cabe señalar que nuestra legislación no contempla norma alguna que permita eximir de IVA a las misiones extranjeras acreditadas en el país sobre la base de un principio de reciprocidad.


III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, se informa que el artículo 23 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, no obliga a nuestro país a eximir del recargo de IVA en las compras de bienes que efectúen o servicios que reciban las misiones diplomáticas acreditadas en nuestro país.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2748, de 04.10.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria