VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42 LETRA B) – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 89, ART. 90. (Ord. Nº 2954, de 25-10-2016)
IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42°, DEL D.L. N° 825, DE 1974, QUE AFECTA A LA VENTA DE LICORES PARA REPOSTERÍA, EFECTUADA POR UNA FÁBRICA DE LICORES.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación del Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, establecido en el artículo 42°, del D.L. N° 825, de 1974, a la venta de licores para repostería, efectuada por una fábrica de licores.

 I.-   ANTECEDENTES:

La sociedad TTTT, es una fábrica de licores que elabora como principales productos, materias primas en base a alcoholes (Ron, Anís, Aguardiente, etc.) para la industria alimentaria y otras. Estos productos son vendidos a granel y entregados en tambores o estanques, en los cuales va advertida la prohibición de ser usados como bebida, es decir, para el consumo directo de alcohol.

Agrega que los usos que se le dan a estas materias primas de contenido alcohólico, son las siguientes:

Licores, que tienen como fin impregnar en aroma y sabor productos de repostería, tales como; queques, pasteles, pan de pascua y otros, los que pasan por hornos, en los cuales el alcohol se evapora. También son utilizados en la producción de tabaco, previo a la etapa de secado.

Pastas de repostería, como pasas al ron, cerezas al coñac, etc., principalmente para heladerías y confiterías.

Aguardiente, para la industria apícola, como insumo en la extracción de propóleo y otros.

Finalmente y a raíz de una solicitud de uno de sus clientes, quien le pide un documento formal, mediante el cual se acredite que dicha materia prima no se encuentra afecta al impuesto específico, establecido en el Art. 42°, del D.L. N° 825/74, es que se efectúa la presente consulta, adjuntando la ficha técnica de los productos Ron Granel y Anís Granel, diseñados para dicho cliente.

II.-       ANÁLISIS:    

El Art. 42°, del D.L. N° 825, de 1974, establece un Impuesto Adicional que grava, en lo pertinente, la venta o importación sea esta última habitual o no, de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.

Por su parte, la letra b), del mencionado artículo, grava con una tasa de 31,5%, la venta o importación de licores, piscos, whisky, aguardiente y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth.

De la norma legal se desprende que el tributo en comento grava las operaciones antes indicadas en la medida que éstas recaigan en los productos allí señalados.

En el caso bajo análisis el contribuyente argumenta que los productos elaborados por él, no son bebidas alcohólicas de aquellas gravadas con el tributo en comento, por no estar destinadas al consumo directo de alcohol, sino que para ser utilizadas como materias primas en procesos de la industria alimentaria. Adjunta a su presentación las fichas técnicas de dos productos elaborados por él y respecto de los cuales uno de sus clientes, le solicitó un documento formal que acredite que dicha materia prima no se encuentra afecta al Impuesto Adicional contenido en el Art. 42°, del D.L. N° 825.

Sin perjuicio que las fichas adjuntas dan cuenta de dos productos conocidos tradicionalmente como licores, a saber, Ron y Anís, se decidió consultar al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), a fin de clarificar si éstos según su composición, corresponden a bebidas alcohólicas o bien, constituyen un producto distinto como señala el contribuyente.

Al respecto, el Sr. Director del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Ord. N° 3182/2015 de 22/6/2015, señaló que: “Las bebidas alcohólicas asociadas a las fichas técnicas AA, BB Y CC respectivamente, corresponden a productos cuyos parámetros analíticos cumplen la normativa vigente para este tipo de bebidas alcohólicas, por lo que son productos potables, aptos para el consumo humano directo.

En razón a lo anteriormente expuesto, estos licores pueden ser indistintamente destinados para la industria alimentaria, así como para su consumo como bebida alcohólica”.

En cuanto al concepto de producto destinado al consumo, el Art. 90, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, dispone que para los mismos efectos de lo establecido en el Art. 89, esto es,  para la aplicación y control del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, deberá considerarse como “Producto destinado al consumo”  a “toda bebida alcohólica producida en el país o importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización, exceptuándose aquella destinada a servir como materia prima en la fabricación de otros productos alcohólicos o bien para ser destilada  o transformada en vinagre”.

De lo informado por el Sr. Director del Servicio Agrícola y Ganadero y de la definición de Producto destinado al consumo señalada en el párrafo precedente se colige que las bebidas AA, BB Y CC, detalladas en las fichas técnicas adjuntas por el contribuyente, son bebidas alcohólicas, calificadas como licores por la autoridad competente y aptas para su consumo como tal, no constituyendo éstas materias primas para la elaboración de otros productos alcohólicos, razón por la cual para efectos de aplicar el tributo en comento, son productos destinados al consumo.

III.-      CONCLUSIÓN:

Del análisis precedente se concluye que los productos antes individualizados son bebidas alcohólicas de aquellas calificadas como licores en el Art. 42°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974. Por lo tanto, en su calidad de fabricante de dichos productos, TTTT, se encuentra afecta al Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, con una tasa de 31,5%, por todas las ventas que realice de dichos productos.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2954, de 25.10.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos.