VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1, ART. 8, LETRA A), ART. 12, ART. 13. (Ord. Nº 3009, de 04-11-2016)
SOLICITA SE REVISE LA NORMATIVA LEGAL A FIN DE EXIMIR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LA IMPORTACIÓN DE TEJIDO BIOLÓGICO DESTINADO AL TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA DE SU HIJA.

I.-   ANTECEDENTES:

En presentación del antecedente señala que su hija TTT, de 15 años de edad, padece de Leucemia linfoblástica aguda de alto riesgo, por lo que debe someterse urgente a un trasplante de médula. Lamentablemente no tiene compatibilidad genética con ninguno de sus parientes directos, por lo que está obligada a recurrir a bancos internacionales en búsqueda de un donante.

 El costo de esta cirugía es de $xxxxxxxx y no tiene cobertura de salud. Sin embargo, lo que a su juicio parece insostenible es que al importar la médula que podría salvar la vida de su hija, deben pagar el costo de importación, equivalente a un 6% sobre el valor aduanero de internación y un 19% de Impuesto al Valor Agregado, lo que dificulta aún más la ardua tarea de recolectar los fondos, ya que ambos padres son profesores, sin soportes económicos extras.

En atención a ello solicitan que se revise la normativa de este Servicio de Impuestos Internos, considerando el uso no comercial de los tejidos biológicos, o al menos que se instruya una excepción en el presente caso.

II.-  ANÁLISIS:        

El Impuesto al Valor Agregado es un tributo que afecta principalmente a las ventas y a los servicios, según lo dispuesto en el Art. 8°, del D.L. N° 825. Para tal efecto, en el Art. 2°, N° 1 y 2, el legislador definió lo que debe entenderse por “venta” y por “servicio”, a fin de identificar las operaciones a las cuales debe recargarse el tributo en comento.

Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo artículo 8°, señalado precedentemente, se disponen una serie de otros hechos que el legislador asimiló también a ventas y servicios, según corresponda, para efectos de aplicarles el Impuesto al Valor Agregado.

 Entre ellos se encuentran, en el Art. 8°, letra a), las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

 De este modo, independiente de quien realiza la importación, la frecuencia con que la realiza o el tipo de bien que se importe, dicha operación se encuentra siempre gravada con IVA, salvo que la propia ley la libere del tributo en forma expresa. De no ser así, el importador debe pagar dicho impuesto antes de retirar las especies del recinto aduanero.

 Al respecto, las liberaciones o exenciones de Impuesto al Valor Agregado, se encuentran establecidas en los Artículos 12° y 13°, del D.L. N° 825, no existiendo lamentablemente ninguna que favorezca al tipo de importación señalada en su presentación.

 En este sentido, cabe manifestar que las exenciones en materia tributaria son de derecho estricto, lo cual implica que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, vale decir a los casos expresamente contemplados en el texto legal que concede el beneficio.

 Finalmente, en relación a lo solicitado en términos de revisar la normativa e instruir una excepción en el presente caso, cumplo con informar a usted, que pese a los argumentos expuestos en su presentación, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que el suscrito carece de atribuciones para declarar franquicias o exenciones tributarias, que no estén expresamente establecidas por el legislador ya que éstas deben ser siempre materia de ley.

III.- CONCLUSIÓN:

De las normas legales precedentemente señaladas se concluye que al no existir una liberación de IVA establecida por Ley, para la importación de tejido biológico, dicha operación se encuentra afecta al tributo, careciendo el suscrito de facultades para liberarla administrativamente de éste.

En cuanto al Impuesto Aduanero que debe pagarse por la referida importación, cumplo con informar a usted que éste es de competencia del Servicio Nacional de Aduanas.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

 

 

Oficio N° 3009, de 04.11.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos