VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA G), ART. 2, N°2. – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 167. (Ord. Nº 3390, de 27-12-2016)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR UNA SOCIEDAD, EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOTAXI.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el Impuesto al Valor Agregado, que afecta a los ingresos percibidos por una sociedad, en la prestación del servicio de radiotaxi.

 I.-   ANTECEDENTES:

 

El contribuyente, XXXX señala que es una empresa cuyo objeto social es el transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros, por cuenta propia o ajena, en vehículos propios o ajenos y la administración y explotación de vehículos de transporte de pasajeros, especialmente mediante el servicio de radiotaxis.  Agrega que en dicha actividad, percibe dos tipos de ingresos, a saber; a) Por la renta del uso y goce del equipo de comunicación asignado a cada vehículo (radio), que asciende a la suma de quinientos pesos diarios  más IVA ($500), reajustable anualmente, según la variación del IPC y b) Por administración del sistema, equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la renta mensual generada por cada vehículo de radiotaxi que ella administra, lo que se encuentra contractualmente pactado.

 

II.-  ANÁLISIS:        

 

El Art. 8°, del D.L N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, estos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

Por otra parte, el Art. 8°, letra g), grava en lo pertinente, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles.

El contribuyente adjuntó todos los contratos en virtud de los cuales obtiene los ingresos sobre los que se consulta su afectación con IVA. En el primero de ellos, denominado “Arrendamiento del Equipo Móvil de Radio Comunicación y Mandato Especial e Irrevocable”, la empresa XXXX, entrega en arrendamiento, a los taxistas que efectúan materialmente el transporte, un equipo Móvil de Radiocomunicación, con el objeto de facilitar el cumplimiento de otro contrato pactado entre ambos, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte de pasajeros y encomiendas. Por dicho arrendamiento, los taxistas deben pagar una suma fija mensual, la cual será reajustada anualmente según lo dispuesto en el mismo contrato de arrendamiento.

Evidentemente, dichos ingresos remuneran la realización de un hecho gravado especial, arrendamiento de bienes muebles, tipificado expresamente en el Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825, encontrándose por tanto gravado con el tributo en comento.

Otro de los contratos adjuntos, denominado “Contrato de servicios para el transporte de pasajeros y encomiendas”, regula la relación entre la empresa y los taxistas que efectúan materialmente el transporte de pasajeros. Allí la consultante, establece que por dicho medio contrata los servicios de los taxistas, sin embargo en la cláusula tercera, letra a), del contrato, se dispone que la sociedad XXXX, percibirá una comisión por parte de los taxistas, equivalente a un 25%, por cada prestación o transporte de pasajero realizado, agregando en el siguiente párrafo que el prestatario del servicio de transporte se obliga a pagar por una sola vez a XXXX una suma determinada por concepto de cuota de incorporación.

Del referido contrato se desprende que la consultante, como adjudicataria de la licitación para prestar el servicio de transporte en vías de la Región Metropolitana  entregadas en concesión por el Ministerio de Transportes, estableció un sistema para dar cumplimiento a dicha licitación, consistente en contratar los servicios de taxistas bajo determinadas condiciones para que realicen materialmente el transporte, haciéndole aplicable al contrato pactado con éstos,  toda la normativa incluida en las bases de licitación.  En virtud de dichos contratos, los taxistas tienen acceso a las vías concesionadas, acceso que de otro modo no tendrían. En atención a ello pagan al contribuyente una cuota de incorporación al sistema y una comisión equivalente a un porcentaje por cada transporte de pasajero realizado.

En lo que dice relación con la comisión cobrada al taxista por cada transporte realizado, cabe manifestar que conforme al Art. 8°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del citado decreto ley,  ella se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, por provenir dicha remuneración de una actividad clasificada en el Art. 20, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a saber, la obtenida por comisionistas con oficina establecida.

Finalmente, el tercer y último contrato adjunto a la presentación, da cuenta de la relación del contribuyente con los usuarios del servicio (empresas contratantes), en virtud del cual XXXX, se compromete y obliga, en la cláusula primera del contrato, a prestar los servicios de transporte y traslado de personal de la empresa contratante. En dicho documento establece, entre otras cosas, las tarifas que cobrará y la forma de pago, señalando que la facturación efectuada por el contribuyente deberá ser pagada por la contratante, dentro de los 30 días siguientes al de la recepción conforme de la misma.

De lo anterior se desprende que sin perjuicio del contrato pactado con los taxistas para que éstos presten materialmente el servicio de transporte, el contribuyente en su relación con los usuarios celebra contratos de transporte en los términos del Art. 166, inciso primero del Código de Comercio, gravados con Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a las reglas generales.

 

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis precedente se concluye que el arriendo de equipos de radiocomunicación que el contribuyente efectúa a los taxistas para el mejor desempeño de sus labores, se encuentra afecto a IVA, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825.

En cuanto a la comisión percibida por XXXX, equivalente a un porcentaje del total de la renta mensual generada por cada vehículo de radiotaxi, cabe señalar que ésta se encuentra gravada con el tributo en comento por clasificarse en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Finalmente, los contratos de transporte celebrados por XXXX, con los usuarios del servicio de radiotaxi, se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, conforme a las reglas generales, por cuanto en la especie, la consultante no actúa como empresa de transportes, en tanto los taxistas no dependen de ella ni los taxis son puestos a su servicio, como lo requiere el Código de Comercio.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 3390, de 27.12.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos