VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42, LETRA A) – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 2, N°10 – CIRCULARES N° 6, DE 1986 Y N°51, DE 2015 – OFICIO N° 1294, DE 2005. (ORD. N° 635, DE 10.03.2016)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO ACLARANDO QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LA EXPRESIÓN “JARABES Y EN GENERAL CUALQUIER OTRO PRODUCTO QUE LAS SUSTITUYA O QUE SIRVA PARA PREPARAR BEBIDAS SIMILARES”, CONTENIDA EN EL ART. 42°, LETRA A), DEL D.L. N° 825.
I.- ANTECEDENTES:

En virtud de la modificación introducida por el artículo 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, se reemplazó el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, por un nuevo inciso.

En atención a ello y a las facultades otorgadas al Director del Servicio de Impuestos Internos, por el Art. 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, y dada las dificultades que se presentan con frecuencia para determinar la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el Art. 42°, letra a), considerando que la citada norma no ha definido qué debe entenderse por “jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, se ha estimado adecuado recurrir ante este Servicio con el objeto de obtener un pronunciamiento que permita disipar las dudas que surgen respecto de la calificación como tales de estos productos.

Ello representa una necesidad de suyo importante para la debida expedición del trámite electrónico de la declaración de ingreso y el desaduanamiento de estos productos por parte del sector importador, ya que actualmente no existiendo plena seguridad en cuanto si los mismos califican o no dentro de la norma aludida, deben hacerse múltiples consultas e indagaciones para resolver en definitiva, caso a caso, si el Impuesto Adicional es o no aplicable. Dicha situación, impide por tanto construir las validaciones respectivas en la aplicación informática de las declaraciones de ingreso, que permita distinguir de manera automática los productos –basados en su propia clasificación arancelaria- que están afectos al Impuesto Adicional en cuestión.

Entre los productos en que existe poca claridad acerca de si caen dentro de la calificación que les exige el pago del Impuesto Adicional, como ya se ha señalado, se encuentran los jarabes. Asimismo resulta necesario aclarar qué debe entenderse o cuál es el alcance de la expresión contenida en la norma del artículo 42°, letra a), que señala: “cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, pues podría comprender, por ejemplo, a los jugos de frutas de la partida arancelaria 20.09, cuya glosa indica: “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante”. En lo esencial, a falta de una definición que la norma no señala ni ayuda a esclarecer, se debe solicitar mayor información e instrucciones para la debida aplicación del tributo especial en comento.

Debido a que la clasificación arancelaria de una mercadería depende de muchos factores jurídicos y tecnológicos, para efectuar un detenido análisis que asegure una acertada clasificación, resulta indispensable contar con todos los antecedentes suficientes que arrojen datos precisos sobre sus propiedades físicas, características técnicas y, en algunos casos, del uso de la misma, los que evidentemente para estos efectos no pueden ser pasados por alto.

Se acompaña al presente oficio información sobre la clasificación arancelaria de los jarabes y de los jugos de frutas con sus respectivas notas explicativas, que contienen una descripción técnica de las mercancías. Se remite la información para un análisis más completo de los productos señalados a fin de obtener instrucciones que coadyuven en la tarea de reconocer con más exactitud las mercancías que se encuentran afectas al Impuesto Adicional tantas veces referido.

Igualmente, es necesario tener un pronunciamiento preciso y amplio respecto de si las preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas, que se encuentran clasificadas en la partida 2106.9020 del Arancel Aduanero Nacional, quedan o no sujetas al Impuesto Adicional. Se acompaña información sobre su clasificación arancelaria y notas explicativas.

En mérito de los antecedentes expuestos, solicita instrucciones que permitan identificar con mayor precisión las mercancías que se encuentran afectas al Impuesto Adicional contenido en el artículo 42°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974.


II.- ANÁLISIS:

Tal como señala en su presentación, el Art. 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. el 29/9/2014, reemplazó en su totalidad el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825.

De este modo y en lo que dice relación con la consulta, el Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825 quedó de la siguiente manera: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones , sean éstas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un Impuesto Adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:

a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%

En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.”

Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio mediante Circular N° 51, de 3/10/2014.

Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto el Art. 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, reemplazó en su totalidad el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, de 1974, la mención que hace a los jarabes, así como la frase “y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, no sufrió ningún cambio respecto de la norma anterior.

De este modo, los pronunciamientos sobre la materia objeto de su consulta, se encuentran plenamente vigentes.

En este sentido, este Servicio ya se ha pronunciado respecto de la interpretación que debe darse a la norma cuando se refiere a “cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, señalando que ella debe entenderse referida exclusivamente a productos que sirvan para que el consumidor, en forma directa prepare bebidas analcohólicas, lo que excluye del impuesto a todos aquellos productos que constituyen materias primas para preparar bebidas analcohólicas, pero que no pueden ser reconstituidas directamente por el consumidor. Es así como la Circular N° 6, de 10/1/1986, señala que el tributo en comento aplica a los productos que sirven para la elaboración de bebidas analcohólicas, como polvos, pastas, etc., así como también a otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse.

Asimismo, es conveniente aclarar que para efectos de la aplicación del Impuesto Adicional en comento, la frase “o que sirvan para preparar bebidas similares” incluye también a aquellos productos que objetivamente sean aptos para el fin o propósito indicado, aun cuando en definitiva el adquirente no lo destine a ese objeto, ya que no es el uso lo gravado sino que la importación o venta de especies con la potencialidad suficiente para preparar tales bebidas.

Respecto de su inquietud relativa a que la frase “cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares” incluya a los jugos de frutas y por tanto afecte su importación con el tributo en comento, cabe señalar que la mencionada Circular N° 6, aclara el punto señalando que no quedan gravados con el Impuesto Adicional los jugos de frutas, en estado puro, incluyendo al que se reconstituya para mantener su condición líquida, sin adición artificial de ninguna especie, salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado número de días.

Ahora bien, para verificar el cumplimiento de las características técnicas que debe tener un jugo de fruta para ser considerado en estado puro, hay que remitirse a los requisitos establecidos por la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Salud, en los Artículos 482, 483 y 484, del D.S. N° 977, de 1996, sobre Reglamento Sanitario de los Alimentos.

En lo que dice relación con la definición del concepto “jarabe”, incluido en el Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825, ésta se encuentra contenida en Circular N° 1, de 1976, definición que para estos efectos se encuentra plenamente vigente. Es así como en la letra C), de la referida circular se establece que por jarabes debe entenderse toda bebida dulce compuesta de agua, azúcar y zumos refrescantes que tienen la consistencia del almíbar, excluyéndose de la aplicación del impuesto, según dispone la misma instrucción, a los jarabes que contienen substancias medicinales y que además se encuentran inscritos como especialidades farmacéuticas en el Servicio Nacional de Salud.


III.- CONCLUSIÓN:

Conforme a lo expuesto en el cuerpo de este oficio se entienden resueltas todas las consultas efectuadas en su presentación. Sin embargo, no es posible pronunciarse respecto de si la importación de las preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas, que se encuentran clasificadas en la partida 2106.9020 del Arancel Aduanero Nacional, se encuentran o no gravadas con Impuesto al Valor Agregado, por cuanto a este Servicio sólo le compete pronunciarse sobre situaciones concretas y no respecto de clasificaciones genéricas que agrupan a una serie de productos.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 635, de 10.03.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos