VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 16, LETRA A) – ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 107 – OFICIO N° 1591, DE 2014. (ORD. N° 868, DE 05.04.2016)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEL ART. 107 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, como representante legal de la empresa XXXX, un pronunciamiento en derecho, sobre la pertinencia de considerar el IVA de importación, para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas.

I.- ANTECEDENTES:

Señala que en el año 2007, por Informe N° 16 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, ratificado por el señor Director Nacional el día 05.11.2007, se reinterpretó el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. Dicho artículo grava con porcentajes variables el ingreso de mercancías extranjeras que el Servicio de Aduanas ha autorizado bajo régimen de admisión temporal. Se identifica dicho gravamen como tasa de admisión temporal.

En lo medular, el Informe N° 16 impone que, para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal, deberá considerarse el impuesto al valor agregado que afectaría la importación de las mercancías, en otras palabras, que el IVA de importación debe formar parte de la base imponible para el cálculo de la tasa de admisión temporal que contempla el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

La reinterpretación del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas ejecutada por el Informe N° 16 tuvo, y ha tenido, notables consecuencias en asuntos de comercio exterior, a considerar:

a) Que un impuesto interno IVA se comenzó a utilizar para el cálculo de un gravamen aduanero, contrariando el texto y espíritu del artículo 16°, letra a), del D.L. 825, de 1974.
b) Que un régimen suspensivo de derechos, como lo es la admisión temporal, debe considerarse como una declaración ficticia de importación para los efectos de la tasa que fija el artículo 107 de dicha ordenanza.

Señala además, que al concluir el señor Director Nacional de Aduanas que el IVA de importación debe formar parte de la base imponible para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal, ello al ratificar en todo sus términos el Informe N° 16/2007 de la Subdirección Jurídica, ha determinado un nuevo propósito para el Impuesto al Valor Agregado, impuesto interno cuya base legal se encuentra en el D.L. 825 de 1974, y en materia de importaciones en sus artículos 9, 14, 15, 16 y 23, este último relacionado con el crédito fiscal. No existe norma en el D.L. 825 de 1974 que contemple el destino que le ha otorgado el señor Director Nacional de Aduanas al IVA de importación.

Agrega que para los efectos de interpretar administrativamente disposiciones de carácter tributario aduanero, el señor Director Nacional de Aduanas se encuentra facultado por las disposiciones del artículo 1° y 6° del D.L. 2554 de 1979, como así también del artículo 4° del DFL 329 de 1979. Pero respecto del Informe N° 16/2007 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, se observa que, al ser ratificado por el señor Director Nacional, se ha concretado una manifiesta intromisión en el ámbito exclusivo de interpretación del señor Director del Servicio de Impuestos Internos. Todo lo pertinente al Impuesto al Valor Agregado “IVA” es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y por tratarse de materias de tributación fiscal interna su interpretación administrativa es facultad exclusiva del señor Director del SII; tanto el Código Tributario D.L. 830 en su artículo primero, como la Ley Orgánica del SII D.F.L. 7/1980 de Hacienda, así lo disponen, convirtiéndose en una facultad indelegable para la autoridad administrativa.

Finalmente señala, que a su entender es improcedente exigir el monto de IVA de importación para el cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, que de ser exigible debería legalmente estar en el D.L. 825 de 1974 en calidad de norma obligatoria.

Por lo antes expuesto, solicita pronunciarse sobre la pertinencia de considerar la base imponible de IVA en importaciones para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, exigencia inexistente en el texto vigente del D.L. 825 de 1974.

II.- ANALISIS

Al respecto, en primer término cabe señalar que el artículo primero del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece:

“Artículo 1°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y Fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.

Por su parte, el Decreto 329, de 16 de abril de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece en su artículo 4° N° 7, que al Director Nacional de Aduanas le corresponde la facultad de interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas.

A su vez, el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas establece un Régimen de Admisión Temporal de Mercaderías y dispone en su parte pertinente:

“Artículo 107.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.
La admisión temporal de mercancías estará gravada con un tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país”.

Como puede apreciarse de las normas precedentemente transcritas, este Servicio no puede pronunciarse sobre una materia que exceda su ámbito de competencia legal, el cual está dado por “todos los impuestos internos” pero no alcanza, de ninguna manera a aquellos tributos que no tienen dicho carácter, como ocurre con el gravamen contenido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, el cual es calificado por dicha disposición como “tasa”.

Por otra parte, la circunstancia de que la norma aludida utilice en la determinación de la base imponible del gravamen, la expresión “impuestos”, no implica cambiar la naturaleza de dicho gravamen y transformarlo en un impuesto interno.

De igual forma, la base imponible del IVA a las importaciones utiliza un concepto aduanero, cual es, el valor aduanero o el valor CIF, circunstancia que de ninguna manera implica que el IVA a las importaciones cambie su naturaleza de impuesto interno radicado en el ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos.

A mayor abundamiento, se hace presente que este criterio ya ha sido establecido por este Servicio en Oficio 1591, de 5 de septiembre de 2014.


III.- CONCLUSIÓN:

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta realizada, ya que atendido el claro tenor del artículo primero de su Ley Orgánica, al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente, situación precisamente en la que se encuentra el gravamen establecido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 868, de 05.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos