VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27 TER – CIRCULAR N° 62, DE 2016. (Ord. Nº 155, de 23-01-2017)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE ARTÍCULO 27 TER DEL D.L. N° 825, DE 1974.

I.-    ANTECEDENTES:        

 

Esa Dirección Regional remite consulta de la contribuyente, a fin de que se emita un pronunciamiento, sobre el sentido y alcance que debe darse a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 27 ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, especialmente en lo referente a los requisitos para la recuperación del IVA e impuestos especiales recargados en facturas pendientes de pago por parte de un acreedor en un Procedimiento Concursal de Reorganización, regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

 

En particular formula las siguientes preguntas:

 

¿La expresión “Los respectivos tributos” a que alude el inciso 4° de la norma citada, se refiere al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas pendientes de pago emitidas al deudor de un Acuerdo de Reparación?

¿A qué se refiere la norma con que los “respectivos tributos” se encuentren pagados y que el contribuyente se encuentre al día en el pago de sus obligaciones tributarias?

 

 

Hace presente lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 27 ter del D.L. N° 825, de 1974, y sobre el primer requisito apuntado, opina que debe entenderse por los “respectivos tributos” aludidos en el inciso 4° del artículo 27 ter, a aquellos contemplados en los títulos II y III del D.L. N° 825, de 1974, esto es, al Impuesto al Valor Agregado y a los impuestos especiales a las ventas y servicios. Lo anterior, en base a que el inciso 1° de la norma en comento no distinguiría entre ellos para efectos de que los contribuyentes los imputen a cualquier clase de impuestos fiscales o soliciten su reembolso.

 

En lo relativo al segundo requisito exigido por la norma para solicitar la devolución de los impuestos recargados en la factura, esto es, que los contribuyentes se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias, propone que atendido el amplio tenor de su redacción, corresponderá que éstos se encuentren al día en todas sus obligaciones tributarias internas cuya fiscalización sea de competencia del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas.

 

Finalmente indica que conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Tributario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorerías.

 

II.-       ANÁLISIS:

 

El inciso 1° del artículo 27 ter del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República.

 

Por su parte, el inciso 4°, del artículo 27 ter, señala que para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución de la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos  hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que dichos contribuyentes se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias, debiendo este Servicio pronunciarse respecto de la solicitud dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se reciban los antecedentes correspondientes.

 

Al tenor de las normas referidas, cabe manifestar que la expresión “los respectivos tributos” a que alude el inciso 4°, del artículo 27 ter, se refiere a los impuestos respecto de los cuales el contribuyente presentó una solicitud de devolución ante este Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, conforme a lo instruido en Circular N° 62, de 18/10/2016, los impuestos respecto de los cuales se puede impetrar este beneficio son aquellos contemplados en los Títulos II y III del D.L. N° 825, de 1974, esto es, el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto adicional a ciertos productos (Art. 37 y 40) y el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (Art. 42), que se encuentren recargados en las facturas que estén pendientes de pago, de contribuyentes que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización.

 

Asimismo, se confirma que la expresión “obligaciones tributarias” respecto de las cuales el contribuyente debe encontrarse al día en su pago para acceder al beneficio, comprende todas sus obligaciones tributarias internas cuya fiscalización sea de competencia del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, los que deberán acreditarse con el recibo respectivo, certificado de exención o comprobantes de pago de convenio con Tesorería.

 

III.- CONCLUSIÓN:

 

Al tenor de la consulta y lo señalado precedentemente, los respectivos tributos a que se refiere el inciso 4°, del artículo 27 ter, son aquellos respecto de los cuales el contribuyente presentó una solicitud de devolución ante este Servicio de Impuestos Internos y que según lo instruido en Circular N° 62, de 18/10/2016, pueden ser los contemplados en los Títulos II y III del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, respectivamente, recargados en facturas pendientes de pago, emitidas por contribuyentes gravados por los referidos tributos, que tengan la calidad de Acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización.

 

En el caso de que los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, opten por solicitar al Servicio de Impuestos Internos la devolución de los impuestos de los títulos II y III de la ley, recargados en las facturas pendientes de pago, de conformidad al procedimiento establecido en el inciso 4°, del artículo 27 ter, deberán demostrar que tales tributos fueron declarados y enterados efectivamente en arcas fiscales y encontrarse al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias, cuya fiscalización sea de competencia de este Servicio y/o del Servicio Nacional de Aduanas, los que se podrán acreditar con el recibo respectivo, certificado de exención, o con los comprobantes de pago en cumplimiento de un convenio con el Servicio de Tesorerías.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 155, de 23.01.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos