VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 52, ART. 53, LETRA A), ART. 55 – CIRCULAR N° 12, DE 1991. (Ord. Nº 1794, de 10-08-2017)
CONSULTA SOBRE EL TIPO DE CAMBIO A UTILIZAR EN LAS COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tipo de cambio que debe utilizarse en las compras de bienes o servicios en moneda extranjera.

I.-   ANTECEDENTES:

Señala que de acuerdo con la Circular N° 12, del 22 de febrero de 1991 del SII, que imparte instrucciones sobre emisión de factura en moneda extranjera, la indicación del tipo de cambio será la vigente al día de emisión de la factura, en cambio, en la respuesta del menú preguntas frecuentes de la página web del SII, se da a entender que sería el del momento de la entrega real o simbólica de las especies.

Agrega que según el artículo 55° del D.L. N° 825 de Impuesto a las Ventas y Servicios, para caso de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, pero en los casos de prestación de servicios, deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración sea percibida, quedando al arbitrio del proveedor la fecha de facturación, mientras sea dentro del período señalado.

Finalmente, señala que en la Unidad de Compras que dirige, existe entrega de bienes y prestación de servicios, entregados a comienzos de determinado mes pero facturados a fines del mismo mes, fecha generalmente en que el precio del dólar se ha elevado respecto a la fecha de entrega de los productos o servicios, conforme a lo cual surge la preocupación sobre qué instrucción debiera primar en estos casos o bien obtener una nueva interpretación, con el fin de efectuar un eficiente uso de los recursos públicos.

II.-  ANÁLISIS:

El D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece para los contribuyentes de este impuesto, entre otras obligaciones, la de emitir documentación tributaria por las operaciones que realicen, regulando el tipo de documento, la forma y la oportunidad en que éstos deben ser emitidos.

En ese contexto, el artículo 52° establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los señalados en los títulos II y III de la ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que realicen, aun cuando no se apliquen los impuestos de dicha ley, o se trate de convenciones exentas.

De acuerdo a lo anterior, la letra a), del artículo 53° establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley, estarán obligados a emitir facturas, por las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, incluso respectos de sus ventas o servicios exentos.

Por su parte, el inciso primero del artículo 55° establece que, en el caso de venta de bienes corporales muebles, las facturas deberán emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de los bienes, y en el caso de las prestaciones de servicios, en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del servicio.

Agrega en su inciso cuarto, que los contribuyentes podrán postergar la emisión de las facturas hasta el décimo día posterior al término del período en que se hubieran efectuado las operaciones, debiendo corresponder su fecha al período tributario en que se realizaron.

A su vez, el inciso quinto de este artículo señala que en caso que las facturas no se emitan al momento de la entrega real o simbólica de los bienes, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador, en esa oportunidad, una guía de despacho autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, la que deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento y en la factura que se otorgue posteriormente, deberá indicarse el número y fecha de la o las guías respectivas.

Por otra parte, la Circular N° 12, del 22 de febrero de 1991, que imparte instrucciones sobre emisión de factura de moneda extranjera, establece que las facturas deben emitirse en moneda de libre curso legal (pesos), incluso aquellas operaciones efectuadas en moneda extranjera. Agrega que los contribuyentes que se encuentren en esta última situación, en las facturas de uso interno que deban otorgar, de acuerdo al D.L. N° 825, de 1974, su Reglamento e instrucciones, deben señalar siempre en moneda nacional, los precios unitarios si corresponden, el total respecto de cada producto o servicio, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el total final; pudiendo consignar en el espacio destinado al detalle del documento, los valores en moneda extranjera, con indicación del tipo de cambio utilizado que será el vigente al del día de la emisión de la factura.

De las normas legales transcritas, se puede inferir que no existe contradicción entre lo señalado en el menú de preguntas de la página web del Servicio, y lo establecido en la Circular N° 12, de 1991, sobre la emisión de facturas en operaciones expresadas en moneda extranjera; en vista que el primero se refiere al plazo máximo para facturar ventas de bienes afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a la ley y la Circular N° 12, tratándose de operaciones de ventas o servicios expresadas en moneda extranjera, instruye sobre el tipo de cambio que se debe utilizar al momento de la emisión de la factura.

III.- CONCLUSIÓN:

En respuesta a su consulta, de conformidad con las normas sobre emisión de facturas establecidas en el D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las instrucciones emitidas por este Servicio en la Circular N° 12, de 22 de febrero de 1991, el tipo de cambio a utilizar tratándose de operaciones expresadas en moneda extranjera, es el vigente al momento de la emisión de la correspondiente factura.

Se hace presente, que de conformidad con el inciso primero del artículo 55° de la Ley, esa Jefatura debe dar cumplimiento a la obligación de exigir la factura correspondiente, al momento de la entrega real o simbólica de los bienes adquiridos, salvo que en reemplazo de dicho documentos los bienes sean entregados conjuntamente con una guía de despacho, en cuyo caso la factura se podrá emitir hasta el décimo día posterior al período en que se hubiera realizado la operación, correspondiendo su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron, de conformidad con los incisos cuarto y quinto del artículo 55° de la Ley.

                                                            

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1794, de 10.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos