VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.392, ART. 10, ART. 11 – OFICIOS N° 1309 Y 1831, DE 2009. (Ord. Nº 312, de 10-02-2017)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS DE TURISMO, EN RELACIÓN A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTS. 10° Y 11°, DE LA LEY N° 18.392

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse respecto del tratamiento tributario de los servicios prestados por empresas de turismo, en relación a las normas contenidas en los artículos 10° y 11°, de la Ley N° 18.392.

I.-   ANTECEDENTES:

     

En Oficio del antecedente se analiza la aplicación de la exención contenida en el Art. 11, de la Ley N° 18.392, así como también el sentido y alcance, que, a su juicio, tiene la disposición contenida en el Art. 10°, de la mencionada ley. En virtud de ello concluye que una empresa de turismo, aparentemente acogida a los beneficios de la Ley N° 18.392, está sujeta a igual tratamiento que cualquier otra empresa acogida a dichos beneficios, para tener derecho a la bonificación establecida en el Art. 10°, de la Ley 18.392. Señala que la única excepción que la Ley le reconoce es la exención de IVA, cuando presta servicios turísticos o vende bienes en el territorio antártico a personas transeúntes.

 

II.-  ANÁLISIS:         

 

La Ley N° 18.392, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena, otorgando una serie de beneficios a las empresas que se instalen físicamente dentro de los límites definidos en el artículo 1° de la Ley y cumplan con los demás requisitos legales allí establecidos.

Dentro de las empresas beneficiadas con este régimen se encuentran las empresas de turismo, que podrán acogerse a esta normativa y operar de acuerdo a ella.

Por otra parte, el Artículo 11°, inciso primero de la Ley N° 18.392, dispone que: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.

A su vez, el inciso tercero del mismo artículo establece que: “Tratándose de las empresas de turismo referidas en el inciso segundo del artículo 1°, las ventas o servicios que se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él, gozarán de la misma exención contenida en el inciso primero de este artículo, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°”.

Ahora bien, respecto de la aplicación del Art. 11°, de la mencionada Ley a las empresas de turismo, cabe manifestar en primer término, que los beneficios establecidos en el inciso primero y segundo en lo que dice relación con normas de tributación interna son de alcance general respecto de todas las personas, no limitándolos sólo a aquellas empresas mencionadas en el inciso segundo del artículo 1°, de la Ley 18.392. En efecto, la liberación de los impuestos contenidos en el D.L N° 825, establecida en el mencionado artículo 11°, que favorece tanto a las ventas como a los servicios, tiene como única limitante, que ellos sean prestados por personas domiciliadas o residentes en el territorio preferencial a personas también domiciliadas o residentes en el referido territorio y que estas operaciones recaigan en bienes situados o servicios prestados y/o utilizados en dicha zona preferencial.

De este modo, y en lo que dice relación con su consulta, una empresa de turismo domiciliada o residente en la zona territorial indicada en el Art. 1°, de la Ley 18.392, se beneficiará de la exención contenida en el artículo 11°, inciso primero de la mencionada ley, ya sea que se encuentre acogida al régimen preferencial o no, en la medida que sus servicios sean prestados y/o utilizados en la referida zona territorial a personas también domiciliadas o residentes en dicha zona.

No obstante, si dicha empresa se encuentra además acogida al régimen preferencial y presta sus servicios en el territorio antártico, el inciso tercero del comentado artículo 11°, la favorece expresamente con la misma exención contenida en el inciso primero, esto es la liberación de todos los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, respecto de la venta de bienes o prestación de servicios que se consuman o utilicen en dicho territorio, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°.

En cuanto a la referencia que el artículo 11°, inciso tercero, de la Ley N° 18.392, efectúa al territorio Antártico, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció[1] señalando que ella corresponde al territorio delimitado por el D.S. N° 1.747, de 1940.

 

Finalmente y en lo que dice relación con las exigencias que debe cumplir una empresa acogida al régimen preferencial para tener derecho a la bonificación establecida en el Art. 10°, de la Ley 18.392, cabe manifestar que este Servicio ya se ha pronunciado[2] sobre este beneficio, señalando que no se trata de una franquicia tributaria, razón por la cual este Servicio carece de competencia para emitir su opinión al respecto, correspondiendo al organismo encargado de pagar el beneficio conocer sobre el tema.

 

III.- CONCLUSIÓN:

              

Las empresas de turismo acogidas al régimen preferencial establecido por la Ley N° 18.392, se benefician de la exención contenida en el Art. 11°, inciso primero, en la medida que sus servicios sean prestados y/o utilizados en la zona territorial delimitada en el artículo 1°, de la mencionada ley, a personas también domiciliadas o residentes en dicha zona.

Sólo en el caso que dichas empresas presten servicios en el territorio Antártico, entendiendo por éste a aquel delimitado por el D.S. N° 1.747, de 1940, dicha liberación se extiende a las ventas o servicios que se realicen o presten en dicho territorio, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°.

Respecto a la bonificación establecida en el Art. 10°, de la Ley N° 18.392, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, toda vez que no se trata de una franquicia de carácter tributario.

VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ

DIRECTOR SUBROGANTE

 

Oficio N° 312, de 10.02.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

 

 

[1] Ord. 2354, de 2/8/2007; Ord. 1309, de 23/4/2009.

[2] Ord. 1831, de 27/5/2009; Ord. 1309, de 23/4/2009.