VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3 – LEY N° 20.920, ART. 3, N°10. (Ord. Nº 606, de 23-03-2017)
CONSULTA SOBRE TRIBUTACIÓN APLICABLE AL “GESTOR DE RESIDUOS” REGULADO EN LA LEY N° 20.920.

 

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable al denominado “gestor de residuos”, establecido y regulado en la Ley N° 20.920.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo al Ordinario del antecedente, un contribuyente solicitó un pronunciamiento oficial sobre la tributación y giro de la actividad aplicable al denominado “gestor de residuos” (en adelante, “gestor”), establecido y regulado en la Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.

Al respecto, fuera de sugerir un código de actividad (900090, “otras actividades de manejo de desperdicios”), esa Dirección Regional estima que las actividades desarrolladas por el “gestor” constituirían una prestación de servicio, afecto al Impuesto al Valor Agregado, así como a todas las obligaciones establecidas en el citado texto legal y su reglamento.

Por otro lado, considera que las rentas que obtengan dichos contribuyentes se encontrarían gravadas con el impuesto de primera categoría, establecido y regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II         ANÁLISIS

De acuerdo al artículo 3° N° 10 de la Ley N° 20.920, el “gestor” se define como la “persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentra autorizada y registrada en conformidad a la normativa vigente:”

Por su parte, el artículo 5°, a propósito de las obligaciones de los generadores de residuos, dispone que “todo generador de residuos deberá entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente, salvo que proceda a manejarlos por sí mismo en conformidad al artículo siguiente. El almacenamiento de tales residuos deberá igualmente cumplir con la normativa vigente.//Los residuos sólidos domiciliarios y asimilables deberán ser entregados a la municipalidad correspondiente o a un gestor autorizado para su manejo.//Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.”[1]

El artículo 6 de la misma ley establece que “todo gestor deberá manejar los residuos de manera ambientalmente racional, aplicando las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales, en conformidad a la normativa vigente, y contar con la o las autorizaciones correspondientes.//Asimismo, todo gestor deberá declarar, a través del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, al menos, el tipo, cantidad, costos, tarifa del servicio, origen, tratamiento y destino de los residuos, de acuerdo, a lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo 70, letra p), de la Ley N° 19.300.”

Fuera de las normas citadas, la Ley N° 20.920 contempla un conjunto de disposiciones referidas, por ejemplo, al manejo de residuos mediante sistemas de gestión, individuales o colectivos (artículo 19), la contratación de gestores autorizados y registrados (artículo 24), y los procedimientos, requisitos y criterios para la autorización de los sistemas de gestión, conforme a un reglamento que se dicte al efecto (artículo 26).

Por su parte, de acuerdo al Mensaje Presidencial de la Ley N° 20.920, el “gestor es quien realiza toda acción operativa para el tratamiento del residuo, incluyendo, entre otras, su recolección, almacenamiento, transporte y pre tratamiento.”[2]

Asimismo, durante la discusión se señaló que “la iniciativa legal reconoce formalmente a los recicladores de base como gestores de residuos, quienes podrán realizar operaciones de recolección selectiva, así como de gestión de instalaciones de almacenamiento de residuos, pre tratamiento y comercialización de residuos. Para ejercer dicha labor, deberán incorporarse a un registro en el plazo de tres años y certificarse de acuerdo a la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.”[3]

Como se aprecia, el gestor realiza una serie de actividades vinculadas al manejo y tratamiento de residuos a favor de quienes contraten sus servicios, sin perjuicio de comercializar eventualmente los residuos.

Dicho lo anterior, en cuanto al tratamiento tributario de estos servicios frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe señalar que el artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo legal define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

Por lo tanto, esclarecido que las actividades desplegadas por los “gestores” constituyen propiamente servicios remunerados en favor de otro, resta determinar si se encuentran comprendidos en alguna de las hipótesis descritas en los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al respecto, este Servicio ha señalado que, para determinar si las actividades relacionadas con el tratamiento de la basura constituyen un hecho gravado con IVA, se debe analizar cada caso en particular. De este modo, por ejemplo, se ha resuelto que los servicios de procesamiento de basura para su eliminación[4] como también la disposición de la basura para obtener un relleno sanitario u otro fin que no implique la obtención de un producto[5], no se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado por provenir del ejercicio de actividades no comprendidas en los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cambio se han considerado gravados – en cuanto provienen del ejercicio de una actividad industrial comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – los servicios de tratamiento intermedio de desechos en las denominadas “estaciones de transferencia”[6], agregando en otra oportunidad que si en las estaciones de transferencia la empresa presta un servicio “que permita seleccionar, clasificar y/o compactar automática o mecánicamente los desperdicios, o extraer fluidos por los mismos medios antes de transportarlos hasta el lugar en que se someterán al tratamiento habitual de confección del relleno sanitario, mediante el uso de un sistema que posibilite dichas tareas, tales servicios provendrían del ejercicio de una actividad industrial y, en consecuencia, se afectarían con IVA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, en relación al N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.”[7]

Teniendo presente la jurisprudencia citada, se puede concluir que la actividad de los “gestores” va más allá de la mera recepción y acopio de residuos, sino que corresponde a un proceso de carácter industrial que eventualmente redunda en la transformación de los residuos en bienes susceptibles de comercialización.

Por lo tanto, en base exclusivamente al texto de la Ley N° 20.920 así como a la historia de su establecimiento, el servicio que prestan los “gestores” quedaría en principio afecto al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 N° 2 del Decreto Ley N° 825 de 1974, en concordancia con el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al tratamiento tributario de las rentas obtenidas por el ejercicio de estas actividades frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estima que efectivamente corresponden a rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, gravadas conforme a las reglas generales.

Respecto del Código de actividad, se comparte que las actividades desarrolladas por los gestores califiquen en el Código 900090, como “otras actividades de manejo de desperdicios”.

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, se informa que:

De acuerdo a la Ley N° 20.920, la actividad de los “gestores de residuos” constituiría un proceso industrial y, por tanto, los servicios quedan afectos al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las rentas que se obtengan provienen de actividades clasificadas en Primera Categoría, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Código de actividad que corresponde asignar es 900090

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 606, de 23.03.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

[1]El artículo 34 dispone que “las obligaciones de los consumidores. Todo consumidor estará obligado a entregar el residuo de un producto prioritario al respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas a todos los involucrados.// Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales podrán valorizar, por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, los residuos de productos prioritarios que generen. En este caso, deberán informar al Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, sobre la valorización efectuada.//Los consumidores industriales que generen una cantidad de residuos superior a la señalada en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas y no den cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados en conformidad a la presente ley.”

[2] Historia de la Ley N° 20.920, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, página 8

[3] Historia de la Ley N° 20.920, Primer Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Segundo Trámite Constitucional, Senado, página 204.

[4] Oficio N° 528 de 1999

[5] Oficio N° 2186 de 2000

[6] Oficio N° 3149 de 1998

[7] Oficio N° 4339 de 2000