VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – RESOLUCIÓN N° 6080, DE 1999 – OFICIO N° 2647, DE 2009. (Ord. Nº 788, de 12-04-2017)
SOLICITA RECONSIDERACIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN OFICIO N° 2.647 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, en representación de la Sociedad TTTTT, mediante la cual solicita a este Servicio reconsiderar el criterio sostenido en el Oficio N° 2.647, de fecha 26 de agosto de 2009.

I.-   ANTECEDENTES:        

Expone que la Sociedad TTTTT (la “Concesionaria”) es la titular de la concesión de obra pública fiscal denominada “XXXXX”.

Señala que, con fecha 3 de abril de 2008, su representada efectuó una presentación a esta Dirección en la cual solicitó un pronunciamiento respecto a la improcedencia de la aplicación a la empresa de las reglas contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento, relativas a la proporcionalidad en la utilización del crédito fiscal, sobre la base que en la especie la totalidad de los ingresos que le correspondería percibir con motivo del servicio de conservación, mantención y explotación de la obra concesionada se encontrarían afectos a IVA, como asimismo los ingresos concernientes al arriendo de locales comerciales que forman parte de la obra concesionada y que por lo tanto, no se estaría frente a un contribuyente que percibe ingresos afectos a IVA junto con ingresos no afectos a ese tributo, respecto del cual se aplicaría la proporcionalidad en el uso del crédito fiscal.

Continúa haciendo presente que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de agosto de 2009, emitió el Oficio N° 2.647, donde considera que la Concesionaria deberá aplicar las normas sobre proporcionalidad del crédito fiscal, contenidas en los artículos 23 N°3 del D.L. 825 y 43 del D.S. 55, al concluir que la Concesionaria presta a terceros clientes tanto servicios gravados con IVA, arrendamiento de inmuebles arrendados o con instalaciones, como servicios no gravados con IVA, cobro de derechos de andén; criterio que estima erróneo.

Producto del cambio de administración de la Concesionaria y del hecho que este criterio traería como consecuencia una menor utilización del crédito fiscal IVA de dicha compañía, su representada ha estimado solicitar una reconsideración del criterio establecido en el mencionado Oficio N° 2.647, en el entendido que una correcta interpretación en base a las operaciones de la compañía permitiría concluir que en la especie no corresponde efectuar proporcionalidad alguna en la determinación del crédito fiscal, dado que la totalidad de los ingresos y de las operaciones de la Concesionaria se encontrarían afectos a IVA, sin que se verifiquen los supuestos previstos para la aplicación de las normas relativas a la proporcionalidad de dicho crédito.

Como fundamento de su solicitud, señala, en suma, que la Concesionaria construyó a su costo la XXXXX y que, como parte de las bases de dicha concesión, presta principalmente servicios de intercambio modal de pasajeros del Transantiago, entre metro y buses, por el cual cobra un peaje por el acceso de los buses a la XXXXX y que correspondería al servicio principal exigido por la autoridad concedente, sin perjuicio de otros servicios gravados con IVA autorizados según las bases de licitación, especialmente el arriendo de locales comerciales. Hace presente que ambos ingresos corresponden a la totalidad de los ingresos mensuales de la Concesionaria y que corresponderían a la base imponible sobre la cual corresponde que se calcule el IVA por la prestación del servicio de explotación de una obra pública.

Señala que la Concesionaria, para efectos de emitir la factura al Ministerio de Obras Públicas (MOP), procede a descontar un 80% de los ingresos (proporción que corresponde imputar al costo de construcción) y a emitir una factura con IVA por el 20%, modalidad que seguirá operando hasta mediados de 2016, oportunidad en la que, según el contrato, corresponderá que la factura sea emitida por el 100% de los ingresos, atendido que la Concesionaria ya habrá amortizado el costo por la construcción de la obra pública. Acto seguido, el MOP le transferiría el IVA recargado en la factura, pues debido a una modalidad en el pago por la explotación de la obra concesionada, los ingresos son obtenidos a través de la recaudación del arrendamiento de locales comerciales y el pago de peajes por el acceso a la XXXXX, monto actualmente pagado por el Administrador Financiero del Transantiago.

Atribuye a este Servicio un error en la calificación de la naturaleza de la operación, establecida por medio del Oficio N°2.647 de 2009, que determinaría aplicar la proporcionalidad en el crédito fiscal de la compañía, y que se habría producido al considerar que las sumas que la Concesionaria recibe por peajes por el acceso a la XXXXX, consiste en un servicio distinto e independiente del servicio que la Concesionaria le presta al Estado de Chile y no como parte integrante del mismo, constituyendo una modalidad por la cual el Estado paga los servicios que le presta la Concesionaria. Manifiesta la inexistencia de servicios distintos de aquellos prestados por la Concesionaria al Estado y los cuales se encontrarían todos gravados con IVA, negando también la existencia de relación comercial alguna ni prestación de servicios entre la Concesionaria y quienes acceden a la XXXXX, por cuanto las partes de la concesión serían únicamente el Estado de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas –sin perjuicio de la intervención de otros Ministerios– y la sociedad concesionaria adjudicataria. De esta forma, alega que no existe un servicio a terceros, sino un cobro de peaje que la Concesionaria recibe en su labor de reemplazo del Estado en la administración y operación de una obra pública y que dichas sumas corresponden al pago por el servicio de concesión.

En concordancia con lo anterior afirma que, como todas las operaciones que realiza la Concesionaria en cumplimiento del contrato de concesión son operaciones afectas a IVA, no es procedente la aplicación del N°3, del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Finaliza solicitando las siguientes peticiones concretas:

Se proceda a reconsiderar el criterio sostenido en el Oficio N° 2.647 de fecha 26 de agosto de 2009, en el sentido que no le son aplicables las normas sobre la proporcionalidad del IVA a la Concesionaria, en virtud de que la totalidad de sus operaciones se encuentran gravadas con IVA y que el cobro por peajes por el acceso a la XXXXX es una operación que forma parte integrante del contrato de concesión firmado entre la Concesionaria y el Ministerio de Obras Públicas y no constituye un servicio a terceros.

Que el cambio de criterio tenga efecto para este contribuyente a contar del 22 de enero de 2015, fecha en que presentó formulario 2117 folio xxxxx ante la Dirección Regional Santiago xx de este Servicio, a efecto de corregir errores propios

Se confirme el derecho del contribuyente a rectificar los errores propios cometidos por la aplicación incorrecta del Oficio N° 2.647 por la no utilización de la totalidad del Crédito Fiscal a que tenía derecho la Concesionaria, todo en virtud del artículo 126 del Código Tributario.

Posteriormente, mediante presentación de fecha 6 de mayo de 2016, complementó su presentación inicial señalando, en lo medular, que la conservación y explotación de esta obra pública se traduce, para la Concesionaria, en asegurar el desarrollo de dos actividades: (i) mantener en funcionamiento la XXXXX, es decir, permitir a los pasajeros acceder a buses urbanos e interurbanos y conectar con la red del Metro de manera de facilitar el desplazamiento de los pasajeros por la ciudad; y (ii) la segunda actividad, implica mantener un área para el desarrollo de actividades comerciales. Agrega que este servicio de conservación y explotación es cobrado por la sociedad concesionaria al Estado de Chile, como contraparte del Contrato de Concesión, servicio que se encontraría gravado con IVA.

Reitera que una parte de los ingresos totales por la explotación se imputan al pago del precio por la construcción de la obra pública fiscal (80%) y la otra parte al pago del precio por el servicio de conservación, reparación y explotación (20%). De lo anterior, expone que sólo este último servicio se recarga con IVA, como dispone el artículo 16, letras c) y h), del D.L. 825. Por su parte, la proporción imputable a la construcción no será considerada como operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.

Afirma que el total de los ingresos de explotación de la Concesionaria, esto es, el cobro por ingreso de buses a la XXXXX y los cobros por la utilización de la plataforma comercial (arriendo de locales) se encuentran afectos a IVA, pues son parte de un único servicio que corresponde a la explotación de una obra pública concesionada. Señala que su situación es asimilable a la de los aeropuertos concesionados de Chile, dentro de los cuales se encontrarían dos fuentes de ingresos claramente definidas, a saber, los ingresos derivados de los pagos que las aerolíneas deben realizar a la concesionaria por la utilización del aeropuerto y, un segundo ingreso correspondiente al derivado del arriendo de locales comerciales, quienes ofrecen servicios a los usuarios del aeropuerto, citando al efecto el Oficio N° 1.532 de 1993.

 

II.-  ANÁLISIS

La base legal en que se sustenta el sistema de concesiones de obras públicas en nuestro país está contenida esencialmente en el Decreto Supremo N° 900 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas (MOP), que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas (“Ley de Concesiones”) junto a su respectivo Reglamento contenido en D.S. N° 956 de 1997 del MOP (“Reglamento de la Ley de Concesiones” o el “Reglamento”).

Conforme a lo señalado por el contribuyente, la obra se encontraría en la fase o etapa de explotación de la concesión, respecto de la cual el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones, en relación al 23 de dicha ley, dispone que comprende especialmente:

La prestación de los siguientes servicios en el área de concesión:

servicios básicos, definidos como “todos aquellos que comprenden el objeto específico de la concesión y que sean imprescindibles y por los cuales el concesionario está autorizado a cobrar la tarifa”[1].

servicios complementarios, definidos como “los servicios adicionales, útiles y necesarios, que el concesionario esté autorizado a prestar y por los cuales podrá cobrar un precio a los usuarios, en virtud del contrato de concesión (…)”[2] y

otros servicios para los que fue construida la obra.

La conservación de la obra en óptimas condiciones de uso, según lo exigido por las bases de licitación; y

El cobro de tarifas que pagarán los usuarios de los servicios básicos y los precios por los otros servicios que esté autorizado a prestar el concesionario en virtud del contrato de concesión, entre otros.

Atendido lo anterior, resulta imperioso analizar el alcance y la forma en que se encuentran definidos los servicios básicos, complementarios y otros servicios para los que fue construida la obra, todos los cuales deben determinarse conforme al mérito de los actos y documentos que conforman la respectiva relación jurídica concesional, especialmente las bases de licitación. En este sentido, cabe tener presente que el régimen concesional no es único, sino determinado para cada caso concreto por las bases de la licitación del contrato que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto, dentro del marco general establecido por la Ley de Concesiones y su Reglamento[3].

En la presente concesión, sus Bases de Licitación[4] disponen (junto con sus circulares aclaratorias[5], el decreto de adjudicación[6] respectivo; y sin perjuicio de sus modificaciones posteriores[7]), en resumen, lo siguiente:

Servicios Básicos[8]. El Concesionario deberá proporcionar, en la Plataforma de Transporte de la XXXXX, los siguientes servicios obligatorios:

Mantención de la infraestructura, comprendiendo la totalidad de las reparaciones y mantenciones preventivas y correctivas necesarias de aquellas instalaciones críticas para el funcionamiento de la Plataforma de Transporte de la XXXXX.

Mantención del equipamiento estándar, comprendiendo la mantención preventiva y correctiva de todo el equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la XXXXX.

Mantención del equipamiento de los sistemas de seguridad.

Mantención del equipamiento de las áreas de uso público.

Servicio de seguridad y vigilancia.

Servicio de información general al público.

Servicio de aseo y retiro de basuras.

Servicios Complementarios[9]. La Concesionaria podrá optar a la prestación de los siguientes servicios, por los que podrá cobrar una tarifa:

Servicios comerciales, tales como alimentación, arriendo de locales comerciales y oficinas en general, cines, comunicaciones, etc.

Servicios de arrendamiento de andenes para Transporte Complementario, sean estos buses rurales, interurbanos, colectivos, taxis u otros.

Servicio de estacionamiento de vehículos particulares

Custodia de objetos.

Publicidad.

Otros negocios lícitos de comercio compatibles con la concesión.

Sistema Tarifario[10]. El Concesionario deberá cobrar a los Buses Urbanos que ingresen a la Plataforma de Transporte de la Estación de Intercambio Modal, una tarifa consistente en un valor base multiplicado por un factor dependiente del tipo de bus (articulado o no articulado). Se aprecia que, no obstante estar señalado como un derecho, sus términos son perentorios (“deberá”) e incluso fiscalizables por el respectivo Inspector Fiscal[11].

Atendido lo expresado en los artículos 1.10.3, 1.12.3 y 3 de las Bases de Licitación, es dable entender que el sistema tarifario se relaciona con la prestación de los servicios básicos, quedando los servicios complementarios sujetos a las condiciones propuestas potestativamente para cada caso por la Concesionaria y aprobadas conforme al procedimiento establecido en la Bases.

Aspectos Tributarios[12]. El servicio de conservación, reparación y explotación deberá ser facturado por el Concesionario cada 30 días al MOP, debiendo acompañar un certificado emitido por auditores externos en que se acredite la totalidad de los ingresos recaudados en el período.

Gestión de Cobro[13]. Las Bases de Licitación disponen que, a partir de la Puesta en Servicio Provisoria de la obra, la Concesionaria deberá contar e identificar los buses urbanos que ingresen a la Plataforma de Transporte de la Estación de Intercambio Modal, debiendo entregar mensualmente al Inspector Fiscal un informe que contenga, en lo principal, la siguiente información: (i) número de Buses Urbanos que ingresaron en el período, clasificados por día de ingreso, y diferenciando los Buses Urbanos Articulados y Convencionales; (ii) identificación del operador de cada uno de los Buses Urbanos que ingresaron a la Plataforma de Transporte; (iii) tarifa a cobrar a los Buses Urbanos en el período, por tipo de Bus.

El Inspector Fiscal, en el plazo máximo de 10 días contados desde la entrega del informe mensual, revisará los antecedentes presentados por el Concesionario e informará al mismo los respectivos montos a cobrar u otros datos relevantes para la emisión del respectivo documento de cobro. Una vez que el Inspector Fiscal informe a la Sociedad Concesionaria acerca de los datos y montos a cobrar por concepto de Buses Urbanos que ingresaron a la EIM, a más tardar dentro de los 20 primeros días de cada mes, deberá enviar, vía correo certificado, el correspondiente documento de cobro según los datos informados por el Inspector Fiscal. El documento de cobro que enviará la Sociedad Concesionaria corresponderá al ingreso de Buses Urbanos a la EIM en el mes inmediatamente anterior.

Se aprecia de lo analizado que existirían dos ámbitos diferenciados: (i) servicios prestados a la autoridad concedente y (ii) servicios prestados a particulares.

Respecto de la autoridad concedente, cabe tener presente que se encuentran gravados con IVA los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público, por constituir dichas actividades servicios en los términos definidos por el artículo 2°, N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 16°, letra h) de dicha Ley, regula su base imponible señalando que tratándose de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra –hipótesis en la cual se encontraría el contribuyente en el presente caso– la base imponible estará constituida por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva, proporción correspondería en el presente caso a un 80%. Continúa señalando dicha norma que la parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.

Cabe considerar que los conceptos de “conservación, reparación y explotación” de una obra de uso público, no se encuentran definidos en el D.L. N° 825. Un primer concepto puede encontrarse en el N°5 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Concesiones, que define por “conservación o mantención” a “las reparaciones necesarias de las obras o instalaciones construidas por el concesionario o preexistentes en el área de la concesión, con el propósito de que éstas mantengan o recuperen el nivel de servicio para el que fueron proyectadas, tanto en su cantidad como en su calidad. También se entienden incluidas dentro de este concepto las medidas preventivas necesarias para que no se deterioren las obras o instalaciones”. El término “explotación”, por su parte, dice relación con una fase o etapa de la concesión, en los términos del artículo 23 de la Ley de Concesiones y el artículo 54 de su Reglamento, norma esta última que –como se señaló en lo precedente– dispone que dicha etapa comprende, entre otros, la prestación de los servicios básicos, complementarios y otros servicios para los que fue construida la obra.

Consecuentemente con lo anterior, en conformidad al artículo 16°, letra h), del D.L. N° 825, de 1974, de la totalidad de los ingresos obtenidos mensualmente por la concesionaria en el período de explotación de la obra concesionada, deben deducirse exclusivamente las cantidades que deban imputarse, en la proporción determinada por la propia concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva.

De cara a terceros distintos de la autoridad concedente, cabe distinguir la situación de los servicios básicos y la de los servicios complementarios de la concesión.

En primer término, se aprecia que los servicios básicos tienen la particularidad de no estar referidos a un titular o beneficiario determinado. Cabe concluir que no existen elementos en las Bases de Licitación ni en los demás actos y documentos que conforman la concesión, que permitan configurar a la tarifa regulada en ésta como una contraprestación precisa y directa por la realización de dichos servicios.

Por lo anterior, se aprecia por este Servicio que el cobro de tarifa a los Buses Urbanos que ingresen a la Plataforma de Transporte de la Estación de Intercambio Modal se verifica por la Concesionaria sin que medie una acción o contraprestación por parte de ésta, de manera que en el presente caso no habría propiamente una prestación de servicios por parte de la Concesionaria a los operadores de transporte público urbano.

Consecuentemente con lo anterior, para formalizar el cobro correspondiente a la tarifa por ingreso de buses urbanos, las Bases de Licitación evitan el concepto de facturación, haciendo referencia, en términos genéricos, a la emisión de un “documento de cobro”, situación que resulta plenamente concordante con lo dispuesto por este Servicio en Oficio N° 732 de fecha 9 de febrero de 2004.

Lo señalado en los párrafos precedentes debe analizarse, a su vez, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Concesiones, norma que dispone, en lo medular, que el concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente, entre otros aspectos, en relación al cobro de las tarifas y demás elementos que conforman el régimen económico del contrato. En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con terceros la sociedad concesionaria se regirá por las normas del derecho privado.

Luego, de los términos de la concesión se desprende que únicamente los servicios complementarios señalados por ésta dicen relación con la eventual prestación de servicios por parte de la Concesionaria a particulares determinados, bajo una relación contractual celebrada a tal efecto.

Se aprecia que dichos servicios constituirían, conforme a las Bases de Licitación, servicios prestados a personas distintas de la autoridad concedente, en condiciones ‑en principio‑ libremente ofrecidas por la Concesionaria, debiendo regirse por las normas generales contenidas en el D.L. N° 825 aplicables a todo contribuyente de IVA[14]. De esta forma, por los servicios complementarios de la presente Concesión y, en general, cualquier servicio prestado directamente a terceros, que se desarrollen durante el período que dure la concesión, por los cuales la Concesionaria perciba un ingreso, y sean de aquéllos contratos o convenciones de los mencionados en los Títulos II y III del D.L. N° 825, tales como arrendamiento de inmuebles con instalaciones, estacionamiento de automóviles, publicidad, etcétera, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52° del mismo cuerpo legal, se deberán emitir las correspondientes facturas o boletas, según el caso, por las operaciones efectuadas; debiendo además recargarse el IVA correspondiente cada vez que se configure algún hecho gravado, ya sea general o especial, afecto a dicho impuesto, puesto que en la práctica constituyen hechos distintos e independientes de los servicios de conservación, reparación y explotación de la concesión de obra pública[15].

Con todo, cabe considerar que los ingresos por servicios de arrendamiento de andenes para transporte complementario, sean estos buses rurales, interurbanos, colectivos, taxis u otros, constituirían –en el caso de ser realizados por la Concesionaria– cobros de derechos de anden y uso de losas, operaciones exentas conforme al criterio contenido en Oficio N° 483 de fecha 4 de marzo de 1997.

 

III.- CONCLUSIÓN  

La tarifa cobrada por la Concesionaria a los buses urbanos que ingresen a la XXXXX La Cisterna no corresponde a la contraprestación de un servicio prestado a dichos operadores, al no existir una acción o prestación (conducta positiva) específicamente orientada a su respecto, según se aprecia del contenido de los servicios básicos del régimen concesional.

En consecuencia, al no existir una prestación, no se configura servicio alguno, por faltar un elemento básico de éste. Lo anterior constituye un cambio de criterio respecto de aquel referido a esta misma materia y contribuyente, contenido en el Oficio N° 2.647 de fecha 26 de agosto de 2009, pronunciamiento que calificaba dicha operación como un servicio no gravado con IVA.

Por consiguiente, y en concordancia con lo señalado por este Servicio en Oficio N° 732 de fecha 9 de febrero de 2004, la Concesionaria no se encuentra obligada a emitir una factura respecto de los valores correspondientes al concepto de tarifa, puesto que la operación realizada no corresponde a un “servicio”, requisito esencial para emitir una factura por servicios no afectos o exentos, según lo dispone el considerando resolutivo N° 1 de la Resolución N° 6080, del 10 de septiembre de 1999. De este modo, la Concesionaria podrá utilizar, para efectuar el cobro de dicho concepto, cualquier documento de carácter interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

Con relación al cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal de utilización común, cabe señalar que, en atención a que el cobro de tarifa a buses urbanos no es susceptible de ser calificado como un “servicio” bajo forma alguna, en los términos de la presente relación jurídica concesional, se concluye que respecto de dicho caso particular no concurren los supuestos que exige el artículo 23°, N° 3 del D.L. N° 825, de 1974, en relación al artículo 43° de su Reglamento, para proporcionalizar la utilización del crédito fiscal, esto es, que existan simultáneamente ventas o servicios gravados con este tributo junto con otros exentos o no gravados por el mismo.

Lo anterior es sin perjuicio que la empresa pueda realizar otros hechos calificados como no gravados o exentos y que justifiquen el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal.

No corresponde pronunciarse respecto de la presentación contenida en formulario 2117 folio xxxxx, atendido que fue retirada por el contribuyente.

Finalmente, en relación a los servicios complementarios de la presente Concesión y otros que sean prestados directamente a terceros, que se desarrollen durante el período que dure la concesión, por los cuales la Concesionaria perciba un ingreso, y sean de aquéllos contratos o convenciones de los mencionados en los Títulos II y III del D.L. N° 825, se deberán emitir las correspondientes facturas o boletas, según el caso, por las operaciones efectuadas; debiendo además recargarse el IVA correspondiente cada vez que se configure algún hecho gravado, ya sea general o especial, afecto a dicho impuesto.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 788, de 12.04.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

[1] Art. 3 N°24, Reglamento de la Ley de Concesiones.

[2] Art. 3 N°25, Reglamento de la Ley de Concesiones.

[3] Artículo 1, inciso primero, de la Ley de Concesiones.

[4] Disponible en: http://www.concesiones.cl/proyectos/Documents/Intercambio%20Modal%20la%20Cisterna/Bases%20de%20Licitacion.pdf

[5] Circulares aclaratorias: N°1, de fecha 25 de agosto de 2003; N°2, de fecha 29 de septiembre de 2003; N°3, de fecha 23 de octubre de 2003; y N°4, de fecha 10 de diciembre de 2003.

[6] D.S. 235 de 2004, del MOP, adjudica contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada Estación de Intercambio Modal La Cisterna

[7] Resoluciones DGOP N°380 de 2005, 1758 de 2005, 2659 de 2005, 3487 de 2005, 336 de 2006, 931 de 2006, 4466 de 2007, 729 de 2008, 283 de 2009, 1606 de 2012 y 153 de 2010; D.S. MOP N° 128 de 2009, 188 de 2010 y 247 de 2012 (Convenio Ad Referéndum N°1); y Convenio Complementario N°1 de fecha 4 de octubre de 2007.

[8] Artículos 1.10.2.2 al 1.10.2.8 de las Bases de Licitación y N°8 del Decreto de Adjudicación.

[9] Artículo 1.10.3 de las Bases de Licitación.

[10] Artículo 1.12.3 de las Bases de Licitación y N°10 del Decreto de Adjudicación.

[11] Artículo 3.1, letra k), Reglamento de Servicio de la Obra.

[12] Artículo 1.12.5 de las Bases de Licitación.

[13] Artículo 1.12.10 de las Bases de Licitación, agregado por la Circular Aclaratoria N°4.

[14] Oficio N° 1.136 de 2000.

[15] Oficio N° 3.150 de 2000.