VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°1, ART. 8, LETRA A), ART. 12, LETRA A), N°6. (Ord. Nº 1117, de 31-05-2018)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DE IVA EN IMPORTACIÓN DE BILLETES.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”), en la importación de billetes consignados a nombre del Banco Central de Chile.

 

I.-    ANTECEDENTES:

 

Señala el consultante, que en el ejercicio de su función de Agente de Aduanas se le solicita gestionar el despacho de “Billetes de Banco” de uso legal en nuestro país, especies que se clasifican en la posición arancelaria 4907.0010, y que ingresan consignadas a nombre del BANCO CENTRAL DE CHILE.

 

Solicita un pronunciamiento respecto a la aplicación del IVA en la importación de los señalados “billetes”, especies que se encuentran expresamente liberadas del pago de derechos ad-valorem.

 

Hace presente lo dispuesto en el artículo 12° del D.L. N° 825 de 1974, letra A.- número 6, que contempla una exención de IVA respecto de ventas y demás operaciones que digan relación con los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile; y lo señalado en la letra B.- número 17 del mismo artículo, que exime del pago de dicho impuesto a las importaciones efectuadas por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se debe acreditar mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.

 

Justifica su solicitud en la exención precedentemente señalada, toda vez que las importaciones están consignadas a nombre del Banco Central de Chile, organismo autónomo de rango constitucional que en ejercicio de las funciones que le asigna su ley orgánica, interna billetes para curso legal en el país -tributando con IVA en estas importaciones-, moneda que ingresa al país procedente de Suecia al amparo de la documentación aduanera que se exige en esta clase de operaciones.

 

Agrega que si bien el Decreto Ley N° 1078, de 25.06.1975 (D.O. 28.06.1975) dispone que el Banco Central estará exento de todo derecho, impuesto o contribución, sean éstos internos o externos, con excepción de los que se mencionan en el artículo 55° de ese cuerpo legal, ese mismo artículo agrega en su parte final que los billetes, monedas, metales, papel y cualquier otro elemento que sirva para la impresión de billetes o acuñación de monedas estarán exentos de todo impuesto o gravamen, cualquiera que sea su naturaleza, texto que permitiría entender que la importación consultada se encontraría exenta del señalado tributo.

 

En ese mismo sentido, señala que, si bien existen pronunciamientos del Servicio respecto de importación de monedas de curso legal y la posibilidad de eximir tales operaciones de IVA, desconoce la existencia de algún instructivo o interpretación que se refiera específicamente a las importaciones de billetes de curso legal en nuestro país, efectuadas por el Banco Central de Chile, órgano del Estado que aparece citado expresamente en el Artículo 12°, letras B y C del D.L. N° 825/74.

 

II.-  ANALISIS:

 

El Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de conformidad con los N° 1 y 3 del artículo 2°, grava con IVA la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, entendiéndose por tal a toda convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de dichos bienes, realizada por un vendedor en forma habitual.

 

A su vez, el artículo 8°, letra a), del D.L. N° 825, grava con IVA la importación de mercancías, sea que tengan o no el carácter de habituales, asimilando dicha operación a una venta.

 

Por su parte, los artículos 12° y 13° del referido cuerpo legal, establecen una serie de exenciones reales y personales del impuesto al Valor Agregado (IVA), entre las que se encuentran aquellas que benefician a la Casa de Moneda de Chile y otros, a las que se refiere en su presentación.

 

Ahora bien, las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios, establecidas en la letra A, N° 6 y letra B, N° 17 del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, en beneficio de la Casa de Moneda de Chile y demás personas por las operaciones que realicen, dicen relación con los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridas en el país o importadas, siempre que tales adquisiciones o importaciones se lleven a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile.

 

Sobre el particular, tal como aparece de la normativa citada, las exenciones dicen relación con la importación o adquisición de insumos y otros elementos necesarios para la confección, entre otros, de billetes, pero no contempla operaciones que recaigan específicamente sobre estos últimos.

 

Por otra parte, la norma señala expresamente que la exención alcanza a las adquisiciones o importaciones que se lleven a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, y no está referida a operaciones realizadas por esta entidad.

 

Cabe tener presente además, que las exenciones impositivas –en virtud del principio de legalidad– son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente y tampoco puede ser admisible su interpretación extensiva o analógica, por lo que no resulta legalmente procedente a esta Dirección Nacional considerar por la vía interpretativa dicha circunstancia para efectos de aplicar las mencionadas exenciones al Banco Central de Chile, como señala en su presentación, por la importación de billetes de circulación nacional confeccionados en el extranjero.

 

En relación a la exención establecida en el artículo 55° del Decreto Ley N° 1.078, de 1975, se hace presente que dicho decreto ley fue derogado por el artículo 89° de la Ley N° 18.840, de 1989, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

 

Finalmente, y en particular respecto de la tributación con IVA del ingreso de billetes de banco al país, este Servicio ha señalado[1] que una remesa de papel moneda o billetes de banco de curso legal originada por transferencia de fondos entre bancos y entidades financieras nacionales y sus similares extranjeras, no se encuentra gravada con IVA, por no cumplir con el principio básico del hecho gravado del tributo, esto es, que exista una importación de bienes corporales muebles; por lo tanto, a contrario sensu, y como ocurre en la especie, al no tratarse de remesas de fondos entre el banco Central y otras entidades financieras ubicadas en el exterior, la importación de billetes confeccionados en el extranjero efectuada por el Banco Central de Chile corresponde a una importación de bienes corporales muebles, y por consiguiente, gravada con IVA.

 

Reafirma lo señalado previamente lo dispuesto en el Artículo 3° del D.L. N° 1123, de 1975, del Ministerio de Hacienda, según el cual, sólo se considerarán como billetes y monedas de curso legal con poder liberatorio y circulación limitada los billetes y monedas expresados en pesos y centavos que el Banco Central ponga en circulación a contar de la vigencia de este decreto ley.

 

Por ende, mientras el Banco Central no ha puesto en circulación estos billetes, ellos no tienen curso legal y mantienen su calidad de bienes corporales muebles por naturaleza.

 

 

III.- CONCLUSION

 

No existen exenciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974 ni en otra norma legal, que liberen de la aplicación de IVA al Banco Central de Chile, por la adquisición o importación de “billetes de banco”; luego, en el caso en consulta, la importación de billetes que realice el referido Organismo, se encuentra gravada con IVA de conformidad con la letra a), del artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1117, de 31.05.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos


[1] Oficio Ord. N° 7665, de 31.10.1979.