VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 20.780, ART. 8 – CIRCULAR N° 47, DE 2016. (Ord. Nº 1605, de 02-08-2018)
IMPUESTO A LAS FUENTES FIJAS CONTAMINANTES – INFORMA LO SOLICITADO.

Se ha trasladado a este Servicio el Ordinario indicado en el antecedente, que acompaña una solicitud para excluir, vía interpretación, a las calderas de calefacción con potencia térmica menor a 1 MWt, en el cálculo del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes, establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780

I ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, tras exponer algunas consideraciones sobre la intención que habría tenido el legislador y las dificultades técnicas para no afectar con el denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes a las calderas relacionadas exclusivamente con los procesos productivos, el Ministerio del Medio Ambiente solicita, por intermedio de esa Secretaría de Estado, instruir a este Servicio para que precise la pertinencia de incluir las referidas calderas en el cálculo del impuesto, atendidas las facultades privativas de este Servicio para interpretar normas tributarias. 

Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente adjunta presentación de TTTT, para análisis y consideración. 

Al respecto, el Ministerio de Hacienda solicita a este Servicio informar sobre la materia, dentro del ámbito de sus competencias. 

II ANÁLISIS

Como primera cuestión, y de acuerdo al texto de la ley, sistematizado por este Servicio mediante la Circular N° 47 de 2016, se hace presente que el artículo 8° de la Ley N° 20.780, confiere competencia a una serie de Órganos de la Administración del Estado, además del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación y aplicación del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes. 

Luego, y no obstante que corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente , dicho mandato general debe armonizarse con el específico ámbito de competencias conferido a este Servicio por el inciso décimo octavo del artículo 8° de la Ley N° 20.780, que sólo confiere competencia a este Servicio para proceder al cálculo del impuesto por cada fuente emisora en base a un informe que le remita la Superintendencia del Medio Ambiente con los datos y antecedentes necesarios para dicho efecto. 

En cumplimiento del referido mandato legal, el artículo 16 del decreto N° 18 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, el “decreto”) , dispone que, en base al reporte enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos, éste procede a calcular el impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto.

Como se aprecia, el legislador expresamente ha conferido a este Servicio un muy limitado ámbito de competencia, que se reduce al mero cálculo del impuesto en base a la información proporcionada por otros Órganos de la Administración del Estado, sin que corresponda a este Servicio ninguna atribución legal o técnica para revisar, validar o interpretar cómo se construyen los datos informados para el cálculo del impuesto por cada fuente emisora.

Consistente con lo anterior, el propio Ministerio del Medio Ambiente, mediante el decreto antes mencionado, entre otras materias ha definido los conceptos relevantes del artículo 8° de la Ley N° 20.780, tales como “establecimiento”, “establecimiento afecto”, “contribuyente” y “caldera”, con el objetivo de fijar las obligaciones y procedimientos administrativos necesarios para la “identificación de los contribuyentes afectos y la aplicación del impuesto” a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.780 (artículo 1 del decreto). 

Reforzando lo expuesto, el Ministerio del Medio Ambiente además administra “un Registro de Calderas y Turbinas para efectos de determinar el listado anual de los establecimientos afectos” y se alimenta con la información que deben reportar los “sujetos obligados al registro”. Entre la información que deben reportar los sujetos obligados al registro (artículo 5° del decreto), se destaca la siguiente: 

a) Individualizar la o las personas, naturales o jurídicas, propietarias de la fuente

b) Individualizar a la o las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran actualmente haciendo uso de la respectiva fuente, mediante su nombre, apellidos, rol único tributario, domicilio, teléfono, correo electrónico y copia del título en virtud del cual se hace uso de la fuente. 

Como se aprecia, no cabe dudas que compete privativamente al Ministerio del Medio Ambiente – para efectos de determinar el listado anual de establecimientos afectos y llevar el registro de fuentes emisoras contaminantes (turbinas y calderas) – determinar quién es el sujeto pasivo (contribuyente) del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes, así como las “calderas y turbinas” que deben considerarse como conformando un “establecimiento afecto”, sin que corresponda a este Servicio participación legal o técnica alguna en dicho procedimiento, salvo proceder al cálculo del impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2, por cada contribuyente, conforme la información que, al efecto, le remita la Superintendencia del Medio Ambiente. 

Cabe señalar que, precisamente por las razones anotadas, y para efectos de preparar la Circular N° 52 de 2015 (antecedente de la Circular N° 47 de 2016) este Servicio consultó al Ministerio del Medio Ambiente sobre el sentido y alcance del concepto “establecimiento” (que incluye a las calderas), atendido que ni la ley ni la historia legislativa entregaban luces al respecto, procediendo “recurrir al sentido técnico de la palabra dado por quienes profesan una determinada ciencia o arte, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Civil…”; consulta que fue absuelta por dicho Ministerio mediante Oficio Ord. D.J. N° 152345, de fecha 12.06.2015, que se adjunta. 

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que este Servicio carece de competencias legales y técnicas para pronunciarse específicamente sobre la materia consultada. 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1605, de 02.08.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria