VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 69 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 512. (Ord. Nº 1972, de 24-09-2018)
CONSULTA SOBRE PROCEDENCIA QUE, EN CASO DE REPARACIONES CUBIERTAS POR UN SEGURO, SE FACTUREN ÉSTAS A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA Y NO AL ASEGURADO, EN SU CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SERVICIO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual consulta sobre procedencia que, en caso de reparaciones cubiertas por un seguro, se facturen éstas a la compañía aseguradora y no al asegurado, en su calidad de beneficiario del servicio.

 

I.-   ANTECEDENTES:

En el año 2017, Comunidad XXXX se vio afectada por una inundación que afectó todo el primer piso y subterráneos de la edificación, deteriorando varias dependencias y maquinarias. Como la Comunidad mantenía vigente un seguro de incendio con la Cía. Aseguradora TTTT, se procedió a la liquidación del mismo.

 

Para ello se designó a la empresa liquidadora de seguros YYYY, quien le señala al consultante, beneficiario del seguro, que sólo les será cancelado el valor neto de la indemnización, recibiendo la Comunidad, el Impuesto al Valor Agregado, cuando la empresa que realice las reparaciones, emita la factura a nombre de la Aseguradora TTTT Esta situación no le parece correcta a la Comunidad ya que la relación contractual será entre ésta y la empresa constructora, por lo que no procedería que se le solicite a esta última facturar a un tercero ajeno a la relación contractual.

 

 

II.-  ANÁLISIS:          

           

El Art. 512, inciso primero, del Código de Comercio, establece respecto del Contrato de Seguro que mediante éste “… se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas”.

 

De la norma legal se desprende que, en un contrato de seguro, el asegurador no sólo cumple con la obligación de responder por los riesgos asegurados, indemnizando el daño sufrido por el asegurado, sino que también puede hacerlo mediante el otorgamiento de otras prestaciones pactadas.

 

En ambos casos, ello debe quedar claramente establecido en la respectiva póliza de seguros, cuyo modelo debe encontrarse registrado en el Depósito de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros y contener el texto actualizado de la póliza respectiva, sus modificaciones y las cláusulas adicionales que se contratan en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente depositados en él, salvo las excepciones legales.

 

En el caso bajo análisis, se trata de un seguro de incendio, cuyo modelo de póliza se encuentra registrado en el Depósito de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POLxxxxx. En el Art. 20 del referido modelo de póliza se establecen opciones de indemnización para este tipo de seguro, disponiendo el inciso primero que “La Compañía tendrá, a su solo juicio, la opción de indemnizar en dinero o bien de reconstruir, reparar o reponer todo o parte de los bienes dañados”.

 

Sin embargo, junto a la carátula para póliza de seguro de incendio entregada al contribuyente, se encuentran definidos los conceptos fundamentales aplicables al seguro contratado. Allí bajo el concepto “Tipo de Riesgo asegurado”, señala que, en el caso de pérdida parcial, se paga la reparación del bien.

 

Por otra parte, y en lo que dice relación con el sujeto a quien debe emitirse la documentación tributaria, el Art. 69°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen …”.

 

De lo anterior se desprende que, en el caso de la prestación de servicios, la factura o boleta debe ser emitida siempre al beneficiario del servicio, independientemente de quien financie la operación.

 

Así las cosas, si la Compañía de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el Art. 512, inciso primero del Código de Comercio y de lo establecido para este tipo de pólizas, en el Art. 20 del modelo de Póliza registrado en el Depósito de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros, decide indemnizar el siniestro reponiendo o reparando directamente los bienes dañados, para lo cual subcontrata con la empresa constructora los servicios de reparación, procede que la factura por dichos servicios sea emitida  por la empresa constructora a la Compañía de Seguros que la subcontrato, pues en ese caso es la aseguradora la beneficiaria del servicio ya que debe incurrir en esa prestación, a fin de cumplir con la reparación del bien siniestrado,

 

Distinta es la situación si la compañía aseguradora se obliga al pago de una indemnización o simplemente a pagar la reparación del o de los bienes dañados, reparación que es contratada directamente por el asegurado, en cuyo caso el beneficiario del servicio de reparación sería éste último, debiendo emitirse a éste la factura por dichos servicios. Ello porque en ambas situaciones la compañía aseguradora estaría indemnizando el siniestro solamente mediante el pago de una suma de dinero.

 

 

III.-      CONCLUSIÓN:

           

Del análisis precedente se desprende que la factura por los servicios de reparación efectuados por la empresa constructora, debe ser emitida a la compañía aseguradora, sólo si ésta indemniza el siniestro reparando directamente el o los bienes dañados, pues en ese caso se entiende que es ella la beneficiaria del servicio, ya que debe subcontratar a la empresa constructora a fin de cumplir con la reparación del bien siniestrado.

 

En caso que la compañía aseguradora sólo se obligue al pago de una indemnización, ya sea pagando una suma de dinero al asegurado o pagando la reparación contratada directamente por éste, la factura deberá ser emitida a nombre del consultante, Comunidad XXXX, por ser éste el beneficiario del servicio, independientemente de quien financie la prestación.

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1972, de 24.09.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos