VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, ART. 8, ART. 12, LETRA E), N°11– ORD. N° 590, DE 1987. (Ord. Nº 2120, de 12-10-2018)
AFECTACIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL ARRIENDO DE CASILLAS POSTALES.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento acerca de la afectación con el Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del arriendo de casillas postales que hace la Corporación TTTTT a empresas, como también del procedimiento de regulación de los impuestos adeudados, en caso que proceda.

 

I.-    ANTECEDENTES:

 

Consulta esa Dirección Regional sobre la afectación con IVA del arriendo de 76 casillas postales a empresas que hace la Corporación TTTTT, en cuanto el D.L. 825, de 1974, no establece una norma específica al respecto, ni existirían instrucciones específicas, ni pronunciamientos previos del Servicio en este tema.

 

Describe la actividad señalando que el contrato de arriendo entre la contribuyente y los respectivos arrendatarios incluye, en la práctica,  que exista un funcionario que reciba la correspondencia y la deposite en cada casilla postal, sin incluir en los hechos o en el contrato, el servicio de transporte de sobres y encomiendas o cualquiera relativo a la actividad postal misma, que de acuerdo al artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, está gravada con IVA, salvo que se trate de la Empresa de Correos de Chile, según lo establecido en el artículo 13°, N° 6, letra e) de la normativa legal antes señalada, cuestión que se encontraría resuelta en el Oficio Ordinario N° 180, de fecha 23 de enero de 1996, de este Servicio.

 

Agrega, que en el Oficio Ordinario N° 590, de fecha 03 de febrero de 1987, este Servicio señala “el arrendamiento de las casillas de correo corresponde a un servicio relativo a la actividad postal, vale decir exento de IVA”, de lo cual entiende que el arrendamiento de casillas es una actividad complementaria a la actividad postal, dado que tal como se mencionó anteriormente dicha actividad corresponde al servicio de distribución de correspondencia; por lo que concluye que el arrendamiento de casillas no es en sí una actividad postal, por lo que en principio no estaría gravada con IVA.

 

Finalmente, esa Dirección Regional señala que ha descartado que la actividad del contribuyente sea el arriendo, sino que correspondería a un servicio que presta a empresas y que incluye el arriendo de casillas, y que no existiría en la legislación tributaria vigente alguna norma que grave específicamente el arriendo de casillas postales o el servicio que presta la contribuyente.

 

II.-  ANALISIS:

 

El N° 2 de artículo segundo del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que se entiende por servicio “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

 

Por su parte, dentro de las actividades comprendidas en el N° 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraría la actividad de transporte, en la que se entiende incluida la actividad postal.

 

Por otra parte, el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, señala que se gravan con el Impuesto al Valor Agregado las ventas y servicios y en su letra g) se grava entre otros, el arrendamiento de bienes corporales muebles.

 

A su vez, el artículo 13°, N° 6, letra e) del D.L. N° 825, libera del Impuesto al Valor Agregado, al Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex.

 

De acuerdo al análisis que hace esa Dirección Regional, la actividad del contribuyente correspondería no correspondería a un arrendamiento sino a un servicio que se presta a empresas y que incluye el arriendo de casillas postales, sin incluir en los hechos o en el contrato el servicio de transporte de sobres o encomiendas u otros propios de la actividad postal, la cual se encuentra gravada con IVA. Agrega, que según lo señalado por este Servicio en Oficio Ordinario N° 590 de fecha 03 de febrero de 1987, el arrendamiento de casillas de correos corresponde a un servicio relativo a la actividad postal, vale decir, exento de IVA, por lo que se debe entender necesariamente como una actividad complementaria a la actividad postal, y que en este sentido, al expresarse que el arrendamiento de casillas postales es una actividad relativa o relacionada a la actividad postal, no cabe sino concluir que no es en sí una actividad postal, por lo que en principio no estaría gravada con IVA.

  

Sobre el particular y como se señala por esa Dirección Regional, la actividad postal se encuentra gravada con IVA, de conformidad con el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con las excepciones legales, sin embargo, en relación a los expresado  por este Servicio en el Oficio Ordinario N° 590, de febrero de 1987, es necesario señalar que la respuesta otorgada fue en el contexto de la consulta de un contribuyente sobre la obligación de la Empresa de Correos de Chile, de extender facturas o boletas por el arrendamiento de casillas postales. Es en ese contexto que en la respuesta se indica que el arrendamiento de las casillas de correos que realiza la Empresa de Correos de Chile se debe entender como una actividad complementaria a su actividad postal y como consecuencia de ello exenta de IVA, porque al ser prestado por dicho organismo goza de la exención que le beneficia.

 

Ahora bien, tratándose del arriendo de casillas postales realizada por personas distintas a la Empresa de Correos de Chile, no se benefician con la exención de IVA establecida para esta última en la ley; en virtud de ello, es necesario establecer si la actividad que realiza la Corporación TTTTT, que según su presentación consiste en el arriendo de 76 casillas postales a empresas, según el contrato que celebra con ellas, se encuentra o no gravado con IVA.

 

De acuerdo a lo señalado en el contrato que se acompaña a la presentación, la Corporación Municipal TTTTT posee en Comodato un inmueble ubicado en xxxxx, de la comuna de XXXX. Mediante el referido instrumento, la Corporación entrega en arrendamiento a la empresa que individualiza, una casilla postal, ubicada en la oficina designada por la arrendadora dentro del inmueble singularizado, la cual será destinada por la arrendataria exclusivamente a la recepción de correspondencia.

 

Por su parte, en la cláusula noventa se indica que la arrendadora no se hace responsable en caso alguno de robos que puedan ocurrir en el inmueble o por perjuicios o daños que pueda sufrir la arrendataria, sin perjuicio que ésta responderá, entre otros, de los daños que por su culpa o negligencia se causen a la casilla arrendada.

 

No constan en el contrato, otro tipo de obligaciones que digan relación con la custodia de los documentos depositados en la casilla, ni tampoco la existencia de servicios anexos al contrato, como transporte, traslado o entrega de correspondencia.

 

Del análisis anterior, se puede establecer que la prestación a la que se obliga la Corporación Municipal según el contrato que celebrado, consistiría en conceder el goce de una cosa –la casilla postal- a cambio de un precio determinado, elementos propios del arrendamiento de un bien corporal que podría tener la calidad de mueble o inmueble por adherencia, en la medida que en este último caso, de acuerdo a lo señalado por este Servicio[1], las casillas a que se refiere el contrato, estén empotradas al inmueble en que se encuentran ubicadas. 

 

 

III.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo a lo señalado precedentemente, en el caso que la actividad que desarrolla la Corporación TTTTT, correspondiera al arrendamiento de un bien corporal inmueble por adherencia, dicha actividad se encuentra exenta de IVA, según el N° 11, de la letra E., del artículo 12°, D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En el caso contrario, de tratarse del arrendamiento de un bien corporal mueble, dicha actividad se encontraría gravada con IVA de conformidad con la letra g), del artículo 8°, de la ley.

Se solicita a esa Dirección Regional, realizar las acciones de fiscalización que procedan, para determinar la calidad de los bienes corporales dados en arrendamiento, y en virtud de ello, dar respuesta al contribuyente, con el objeto de que, si procede, regularice su situación tributaria.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2120, de 12.10.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

 


[1] Oficio N° 2709, de 30 de junio de 1999.