VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART, 2, N°1, ART. 8 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126, ART. 128. (Ord. Nº 2121, de 12-10-2018)
CONSULTA SOBRE LA PROCEDENCIA DE IVA EN LOS APORTES FINANCIEROS REEMBOLSABLES POR LA CANALIZACIÓN SUBTERRÁNEA DE REDES ELÉCTRICAS.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia de IVA en los aportes financieros reembolsables de la Ley General de Servicios Eléctricos, por la canalización subterránea de redes eléctricas.

I.     ANTECEDENTES:

Expone que, con fecha 18 de enero de 2017, se suscribió entre la Ilustre Municipalidad de TTTTT y la empresa AAAAA S.A., un contrato de aportes financieros reembolsables “para la Canalización Subterránea de líneas eléctricas existentes DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA”, en su zona de concesión, que comprende la Avenida 1, entre las calles 2 y Avenida 3.

En dicho contrato, la referida municipalidad se obligó a realizar aportes en dinero, con cargo a que la empresa los restituya a su valor real, por un monto respecto del total señalado, como aportes financieros reembolsables (AFR), por UF xxxxx valor neto y de UF xxxxx valor neto, este último sin el modelo de AFR por tratarse de gastos en empalmes.

Teniendo presente que los AFR constituyen un mecanismo de financiamiento para las empresas eléctricas, consagrado en el D.F.L. N° 4/20018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, ley general de servicios eléctricos, en materia de energía eléctrica (en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos o LGSE), concluye solicitando resolver que los AFR quedan exentos del pago de IVA y que, en caso de haber sido pagado, deba ser devuelto o recuperado.

II.    ANÁLISIS:

El artículo 124 de la LGSE, en su inciso primero, dispone: “Dentro del territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire. El concesionario determinará los valores que correspondan, pero la Municipalidad podrá reclamar a la Superintendencia, quien efectuará en este caso una tasación definitiva. El cumplimiento del decreto alcaldicio de canalización subterránea, estará condicionado a la entrega del aporte financiero reembolsable, cuando corresponda, por parte de la Municipalidad”.

Por su parte, el artículo 128, inciso primero, de la referida ley dispone que “Los aportes financieros que, según las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que acepte la empresa”, para, en sus incisos siguientes, regular, entre otros puntos, que dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor inicial reajustado e intereses, de la forma y en el plazo que se acuerde en un contrato que se firmará entre la empresa y quien deba hacer el aporte reembolsable, pudiendo ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.

En términos generales, los AFR constituyen una forma de financiamiento con que cuenta el concesionario respectivo para la ejecución de determinadas obras que, de acuerdo con la ley, son de su cargo y costo. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que “El mecanismo permite trasladar, temporalmente, el costo de cumplir con la obligación de servicio público, de la empresa concesionaria al beneficiario o usuario de la actividad. A través de este instrumento, los beneficiarios o destinatarios naturales del servicio público financian las obras o instalaciones necesarias para recibir el suministro eléctrico, pero sujeto a reembolso (…)”[1].

En materia de Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que el artículo 8° del D.L. N° 825 de 1974, grava con IVA las ventas y servicios.

Por su parte, el artículo 2° del señalado decreto ley, en su N° 1, define “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”; y en su N° 2, define “servicio” como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

En los contratos de AFR no se verifica el hecho gravado “venta”, toda vez que no tienen por objeto la transferencia del dominio o derechos reales sobre bienes corporales.

Por su parte, en atención a que las sumas que entregue como AFR la municipalidad respectiva no tienen por objeto remunerar a la concesionaria, sino financiar ciertas obras con cargo a restituir dichos aportes, tampoco resulta posible que se verifique el hecho gravado “servicio”.

III.  CONCLUSIONES:

Los contratos de AFR y los pagos que por dicho concepto efectúe la aportante, en este caso la Ilustre Municipalidad de Vitacura, no constituyen hecho gravado con IVA.

Si se recargó IVA, procederá su restitución conforme a las reglas generales dispuestas en los artículos 126 y 128 del Código Tributario.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 2121, de 12.10.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

 


[1] Tribunal Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2013, en causa rol Nº 2264-2012, considerando quinto. Si bien se refiere a los AFR regulados en los artículos 126 y 127 de la LGSE, resulta igualmente aplicable al caso en análisis.