VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, ART. 36 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°4. (Ord. Nº 2278, de 31-10-2018)
TRIBUTACIÓN DE UN TOUR OPERADOR

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la tributación con el Impuesto a las Ventas y Servicios, que afectaría a la actividad de agencia de viajes que realiza, la que pretende ampliar a la de Tour Operador.

 

I.-    ANTECEDENTES:

 

Señala en su presentación, que inició actividades como agencia de viajes, pero se encuentra explorando la posibilidad de ampliar su actividad a “Tour Operador”, por lo cual solicita un pronunciamiento sobre la regulación tributaria de dicha actividad.

 

Señala que la actividad de Tour Operador se relaciona con la elaboración de programas de viajes que promueven la utilización de las instalaciones y los servicios que prestan sus clientes (prestadores finales), tanto dentro del país como en el extranjero, poniéndolos a disposición de las agencias de viajes, quienes se encargan de ofrecerlos a los usuarios finales.

 

Agrega que el Instituto Nacional de Normalización (Nch3067, of 2007, sobre tour operadores u operadores mayoristas) los define como “Organización comercial que diseña y provee paquetes, productos o servicios turísticos, propios o de terceros, los cuales comprenden transportes, estadía y otros” y que según el Manual de buenas prácticas de Sernatur, aplicable al rubro,  son un eslabón en la cadena del turismo, por el rol que cumplen en la estructuración de productos turísticos y en su posicionamiento en los mercados a través de cadenas de distribución.

 

En ese sentido, existen dos clases de servicios que presta un tour operador, los que se agrupan de acuerdo a sus clientes:

 

  1. Servicios emisivos: Aquellos destinados a promover a prestadores extranjeros, donde los usuarios son chilenos.
  2. Servicios receptivos: Aquellos destinados a promover a prestadores nacionales, donde los usuarios son extranjeros.

 

El Tour operador en ninguno de los casos, se relaciona directamente con el usuario de los servicios incluidos en un programa de viaje, sino sólo a través de una agencia de viaje, y por su intermedio, conoce la identificación de los pasajeros (usuarios); en el sentido contrario, tampoco la agencia de viajes se relaciona directamente con los “prestadores” (ya sea hoteles, empresas de servicios, líneas áreas, etc.) sino que es el Tour Operador el que se relaciona con los prestadores que van a entregar los servicios incluidos en el programa de viajes que ha diseñado para los usuarios finales.

 

Por tanto, los usuarios son los que adquieren y utilizan los servicios de los prestadores; estos usuarios pueden ser nacionales para el turismo emisivo, como extranjeros en el caso del turismo receptivo. En ambos casos, el Tour Operador, le ofrece servicios de promoción a los prestadores, no a los usuarios, pues no realiza servicios de hotelería ni transporte, sino que ofrece servicios de promoción y difusión de destinos turísticos a través de diseños de programas de viajes que incluyen las prestaciones de diversos clientes para conformar la prestación específica a la que acceden los usuarios.

 

Ahora bien y dado qué tratándose de servicios emisivos, la actividad referida ha sido calificada de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, tanto porque el servicio en cuestión – promoción, marketing, difusión de destinos turísticos – se presta en beneficio de empresas radicadas en el extranjero, como porque el servicio específico de cada prestador, incluido en el paquete promocionado, es utilizado por los usuarios finales también en el extranjero, solicitan se confirme si el operador en esos casos, se encuentra facultado para, conforme el artículo 36 del DL 825, pedir devolución del IVA – que soportó por las comisiones que pagó a las Agencias locales por la gestión de promoción e intermediación – que es su principal gasto en el proceso de promoción y publicidad de los paquetes turísticos (también hay gastos de promoción radial, impresa y otros).

 

 

II.-  ANALISIS:

 

El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez, el N° 2, del artículo 2° de la Ley define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

 

Por su parte, dentro de las actividades mencionadas en el N° 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentra la de corretaje.

 

Por otra parte, el artículo 12°, letra E, N° 16 del D.L. N° 825, establece una exención de IVA en el caso de los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que dichos servicios hayan sido calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como exportación.

 

A su vez, el inciso 4° del artículo 36”, del referido decreto ley, establece que, en el caso de los servicios calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como exportación, los contribuyentes tendrán derecho a solicitar la devolución del IVA soportado en su actividad de exportación.

 

De acuerdo a lo señalado en su presentación, la actividad de un Tour Operador está relacionada con la elaboración de programas de viajes que promueven la utilización de las instalaciones y los servicios que prestan sus clientes, prestadores finales, tanto dentro del país como en el extranjero, programas que ponen a disposición de las agencias de viaje, las cuales las ofrecen a los usuarios finales.

 

Ahora bien, la remuneración que percibiría la empresa de parte de los prestadores finales, con quienes celebre los respectivos contratos, consistentes en la promoción, marketing y difusión de destinos turísticos, a través del diseño de programas de viajes que incluyen diversas prestaciones para conformar la prestación específica a la que acceden los usuarios, como lo ha señalado este Servicio[1], correspondería al ejercicio de una actividad de intermediación propia de corredores.

 

En consecuencia, siendo la correduría una actividad comprendida en el N° 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la remuneración que percibiría la empresa de parte de los prestadores finales por los servicios de intermediación prestados, se encontrarán gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974.

 

Tratándose de los servicios prestados a empresas extranjeras, o servicios emisivos como señala en su presentación, donde los usuarios del paquete turístico son chilenos, a los cuales se les diseña programas de viaje que incluyen prestaciones de diversos prestadores en el extranjero, la remuneración que perciba la empresa de parte de dichos prestadores, por los servicios de intermediación, como se dijo, se encuentra gravada con IVA, la que podría beneficiarse con la exención establecida en el N° 16, de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique los servicios de intermediación prestados como exportación.

 

En relación a lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas mediante Resolución Exenta N° 990, de 10 de febrero de 2017, modificó a contar de esa fecha, la Resolución Exenta N° 2511, de fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de ello los servicios de intermediación podrán ser calificados como exportación por dicho organismo. En la eventualidad que se solicite y el Servicio Nacional de Aduanas califique los servicios de intermediación que realice la empresa a prestadores finales en el extranjero como exportación, el Tour Operador podrá obtener el beneficio de la devolución de IVA Exportador establecida en el artículo 36° del D.L. N° 825, respecto del impuesto soportado en la promoción, marketing y difusión de los servicios turísticos, como también respecto de las comisiones pagadas a las agencias y otros gastos de tipo general.

 

 

III.- CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo señalado precedentemente, la actividad de tour operador que pretende realizar la empresa, corresponde a un servicio de intermediación propio de corredores, la cual clasifica en el N° 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, por consiguiente, dicha actividad se encuentra gravada con IVA. En la eventualidad que por su actividad de tour operador se solicite al Servicio Nacional de Aduanas la calificación como exportación de los servicios emisivos de intermediación que realice a prestadores en el extranjero, y el referido organismo califique dicha actividad de exportación, la empresa podrá obtener el beneficio de la devolución IVA Exportador establecida en el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a la Ventas y Servicios.

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2278, de 31.10.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

 


[1]     Oficio N° 566, de 25 de febrero de 2005.