VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 21 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 128 – D.F.L. N°4, DE 2018, DE MINISTERIO DE ECONOMÍA FOMENTO Y TURISMO, ART. 192. (Ord. Nº 2396, de 19-11-2018)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA RELIQUIDACIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS EFECTUADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC).

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento aplicable a los abonos que efectúen las empresas distribuidoras de electricidad producto de la reliquidación de tarifas eléctricas.

  1. ANTECEDENTES:

Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional formulario 2117, de fecha xx de xx de xxxx, presentado por TTTTTT, quien solicita una devolución de Impuesto a las Ventas y Servicios por la reliquidación de tarifas eléctricas efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

Señala que en dicha presentación, el contribuyente hace presente que la SEC ha dictado una serie de decretos que modifican las formulas tarifarias aplicables a sus clientes, estableciendo una nueva tarifa para el cuadrienio que va desde el año 2012 hasta el año 2016, fijación que, al ser aplicada retroactivamente, incide directamente en los precios cobrados en su oportunidad a los usuarios finales.

En este sentido, explica que, a propósito de estos nuevos valores tarifarios, se debe efectuar una reliquidación de cada uno de los períodos incluidos en los decretos de la SEC, debiendo determinarse los montos que deben cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de las instrucciones de la Superintendencia.

De esta forma, si el monto a reliquidar corresponde a un abono en la boleta o factura por la nueva tarifa aplicada a los períodos anteriores, dicho abono se puede hacer efectivo de una sola vez, para cada usuario, a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la SEC; o bien, se puede optar por abonar el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, que podrá ser cobrado o retirado por cada usuario por caja, dentro del plazo que indica la SEC.

Por lo anterior, la contribuyente informa que debía modificar los débitos declarados en los períodos de enero de 2015 hasta mayo de 2016 afectados por las nuevas tarifas, emitiendo notas de crédito y efectuando pagos, según corresponde, por los montos que se indican en su presentación.

En ese contexto, la contribuyente solicita rectificar los formularios 29 de los períodos declarados y pide una devolución del débito fiscal enterado en exceso en los respectivos meses.

Sobre el particular, este Servicio se pronunció mediante Oficio Ord. N° 1553 de 1997, expresando que no es posible aplicar la norma contenida en el artículo 21° del D.L. N° 825, de 1974, a los abonos que deben efectuar las empresas distribuidoras de electricidad por la rebaja del precio realizada según las normas de la Ley General de Servicios Eléctricos, a contar de fines del año 1996.

Hace presente que en dicho pronunciamiento se señaló que los abonos que efectúen a sus usuarios las empresas distribuidoras de electricidad, no constituyen un descuento, toda vez que se trata de la devolución de un cobro excesivo. No obstante, lo anterior, el mismo pronunciamiento agrega que, al ser evidente que es una ley la que ha establecido un mecanismo especial de compensación del precio cobrado por el servicio, no puede sino entenderse que el impuesto, que accede al precio, debe seguir la misma suerte de éste y por tanto las empresas podrán legítimamente compensar el impuesto en la misma forma y oportunidad en que la ley dispone la compensación del precio.

Finaliza solicitando un pronunciamiento en el sentido de confirmar el criterio expuesto en relación al Oficio Ord. N° 1553 de 1997 sobre el tratamiento que se le debe dar a los abonos que efectúen las empresas distribuidoras de electricidad en aquellos casos en que estos se efectúen en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la SEC. Asimismo, se solicita confirmar el criterio de solución expuesto para aquellos casos en que se abone a los usuarios el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, que podrá ser cobrado o retirado por caja, dentro del plazo que indica la SEC; de lo contrario solicita un pronunciamiento que informe el tratamiento que se debe dar a dichos abonos y que aclare si es necesario o no emitir las respectivas notas de crédito por los mismos

II.    ANÁLISIS:

El actual artículo 192 del DFL 4/20018 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica (en adelante “LGSE”), que incluye las modificaciones introducidas en su oportunidad por la Ley N° 19.489, dispone:

“Artículo 192º.- Una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 190°.

No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 187º y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.

La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores”.

Mediante Oficio Circular N° 13.442 de 2014, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles impartió instrucciones sobre procedimiento de reliquidación de consumos. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono a favor del cliente respectivo, distingue dos situaciones:

  1. Que se efectúe en la boleta o factura, instruyendo que deberá hacerse efectivo de una sola vez, para cada usuario, a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los treinta días siguientes a dicho oficio, aplicando la tasa de interés para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000, vigente a la fecha de dicho acto; o
  2. La concesionaria podrá optar por abonar el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, que podrá ser cobrado o retirado por caja, por cada usuario, a más tardar en la fecha de la primera boleta que se mita con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha de dicho oficio, debiendo el monto reajustarse de acuerdo a la misma tasa de interés señalada. Para la aplicación de esta segunda modalidad, la concesionaria deberá contar con el consentimiento escrito del cliente.

Mediante Oficio Ord. N° 1553 de 1997, este Servicio se pronunció señalando que los abonos que las empresas de electricidad efectúen a sus usuarios no constituyen un descuento, toda vez que se trata claramente de la devolución de un cobro indebido.

Por su parte, el artículo 21° del D.L. N° 825, de 1974, establece sólo tres situaciones específicas en las cuales procede rebajar el IVA, originalmente facturado, directamente del débito fiscal, no encontrándose la situación en análisis en ninguna de ellas, no siendo posible, por lo demás, que este Servicio la asimile a alguna de dichas situaciones.

Por ende, en el caso en análisis no resulta procedente emitir notas de crédito, cualquiera sea la forma en que se lleve a cabo la compensación.

Concluye el citado oficio que siendo, en la especie, una ley la que establece un mecanismo especial de compensación del precio cobrado por el servicio, no puede sino entenderse que el impuesto, que accede al precio, debe seguir la misma suerte de éste y por lo tanto las empresas podrán legítimamente compensar el impuesto en la misma forma y oportunidad en que la ley dispone la compensación del precio. Cabe agregar que resulta imprescindible que dicho proceso se efectúe guardando la debida concordancia en los conceptos a compensar, p.ej., no imputando montos brutos contra montos netos.

Tratándose de la primera forma de compensación, esto es, de aquellos casos en que el abono se efectúe en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la SEC, lo señalado en el párrafo anterior será plenamente aplicable y, por tanto, resulta procedente imputar, al IVA del período, la parte que corresponde a dicho impuesto en el abono que se efectúa, lo cual redundará en un menor monto a pagar.

Por otra parte, tratándose de aquellos casos en que se abone el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, resulta procedente solicitar su devolución en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 128 del Código Tributario, esto es, que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

III.   CONCLUSIONES:

No resulta procedente emitir notas de crédito por los abonos que deben efectuar las empresas distribuidoras de electricidad por la rebaja del precio realizada según el artículo 192 de la LGSE. Con todo, conforme al criterio sostenido por este Servicio, dichas empresas pueden compensar el impuesto en la misma forma y oportunidad en que la ley dispone la compensación del precio.

Tratándose de aquellos casos en que el abono se efectúe en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la SEC, resulta procedente imputar, al IVA del período, la parte que corresponde a dicho impuesto en el abono que se efectúa, lo cual deberá constar claramente en el documento tributario respectivo.

Tratándose de aquellos casos en que se abone el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, resulta procedente solicitar su devolución en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 128 del Código Tributario, esto es, que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, esto es, a los usuarios o clientes de la empresa.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 2396, de 19.11.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos