VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3, ART. 64 – OFICIO N° 2222, DE 2017. (Ord. Nº 962, de 11-05-2018)
​SOLICITA BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL PAGO DE IVA POR CAMBIO DE SUJETO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación mediante la cual reitera presentaciones anteriores, efectuadas ante distintas instancias de este Servicio, solicitando se le conceda el beneficio de la postergación del pago de IVA, establecido en el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no obstante tener la calidad de agente retenedor. 

 

I.- ANTECEDENTES:

 

El contribuyente manifiesta su desacuerdo con la respuesta a su presentación de fecha 23 de enero de 2017, entregada mediante Oficio Ord. N° 373, de 30 de octubre de 2017, por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este Servicio, a su petición del beneficio de postergación del pago de IVA, en particular respecto de la expresión “mero depositario” utilizada en la respuesta otorgada, haciendo referencia a Oficio N° 2.222 de 2017, de esta Dirección Nacional, emitido al Director Regional de la XV D.R. Oriente, para que se diera respuesta a su consulta.

 

Sostiene que el cambio de sujeto recae en un contribuyente, “que en la doctrina se le conoce como “SUSTITUTO” (sic) que tomaría el lugar del contribuyente que devengó el tributo y a quien no le estaría limitado el uso del beneficio.

 

En relación a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 86 de 2016, en cuanto a que el monto del IVA recargado y retenido en las facturas de compra, será para el adquiriente (agente retenedor) un impuesto de retención, concuerda con lo expresado en el citado Oficio Ord. N° 2216, de 13.10.2017, que señala que el Impuesto “no cambia su naturaleza”, aun dándole otra denominación (impuesto de retención), esto es, sigue siendo IVA, y debe ser ingresado íntegramente en arcas fiscales, sin que opere deducción alguna, pero ello no implicaría la imposibilidad de poder hacer valer algún beneficio tributario. 

 

Finalmente, transcribe el artículo 64° del D.L. N° 825 y expresa a su respecto que la figura del SUSTITUTO formaría parte del universo de contribuyentes a que se refiere la norma, ya que la referencia a la expresión “devengado en un respectivo mes hasta dos meses después de la fecha señalada”, se entiende claramente que se está acotando el tiempo para hacer uso del beneficio, es decir, se trata de una limitante temporal, pero no referida a la persona que puede usar el beneficio.

 

II.- ANALISIS 

 

Se hace presente en primer término, que este Servicio ya se ha pronunciado en dos oportunidades sobre su consulta, mediante Oficio Ord. N° 1354, de fecha 15.06.2017, de la Subdirección de Fiscalización y Oficio Ord. N° 2216 de fecha 13.10.2017, de esta Dirección.

 

Sobre lo expresado en su presentación, cabe señalar que el Artículo 2220 del Código Civil Chileno, ubicado en el Título XXXII; párrafo 1, señala, a propósito del depósito propiamente dicho, lo siguiente: “Artículo 2220. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.”

 

Huelga señalar entonces, que quien posee la cosa a título de mero depósito recibe el nombre de mero depositario.

 

Establecida entonces la existencia legal de la expresión utilizada para calificar su situación en relación a los impuestos que retiene de terceros, se hace presente que el Cambio total de Sujeto de derecho del IVA establecido en la Resolución Exenta N° 86 de 2016, se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y le otorga a su empresa la calidad de Agente Retenedor en las operaciones de Venta de Chatarra y como consecuencia de ello, la obligación de enterar en arcas fiscales el total de impuesto  retenido a terceros.

 

Por su parte, el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sólo permite postergar el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado por los contribuyentes en sus propias operaciones de ventas o prestaciones de servicios, pero en ningún caso aquel que retiene a otros contribuyentes por así disponerlo una norma legal expresa, razón por la cual no procede a su respecto el beneficio de la postergación de pago del IVA.

 

En razón de lo anterior y dado que los argumentos señalados en su presentación no son suficientes para modificar lo sustentado por este Servicio, en las respuestas entregadas a sus consultas, se ratifican los criterios establecidos a través de Oficio Ord. N° 373, de 30 de octubre de 2017, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente, y por los Oficios Ord. N°s. 2216 y 2222, ambos de 13.10.2017, de este Director.

 

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR 

 

Oficio N° 962, de 11.05.2018

Subdirección Normativa

Dpto., de Impuestos Indirectos