LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 26 – LEY N° 20.255, ART. 47, ART. 55, N°6 – OFICIO N° 2387, DE 2015. (Ord. Nº 1612, de 17-07-2017)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALCANCE DEL ARTÍCULO 26, INCISO PRIMERO, LEY N° 16.271, EN EL PAGO DE SALDOS INSOLUTOS QUE DEBEN EFECTUAR LAS CAJAS DE PREVISIÓN.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en el caso de pagarse saldos insolutos por parte de las Cajas de Previsión.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a la exposición efectuada en el Ordinario del antecedente el artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, dispone que “lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados (sic) o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.”

A su turno, el artículo precedente (artículo 25), dispone que, “para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.”

Por lo tanto, el inciso primero del artículo 26 citado permite, en lo que interesa, que las Cajas de Previsión paguen a ciertas personas una suma no superior a cinco unidades tributarias anuales, sin necesidad cumplir previamente con el trámite de inscripción la posesión efectiva de la herencia.

Al respecto, ha surgido la duda sobre cómo se aplica la suma de cinco unidades tributarias anuales; esto es, si la referida suma se aplica para cada uno de los asignatarios posibles (cónyuge, padres e hijos) o, en cambio, se aplica al conjunto de los asignatarios.

Sobre el particular, señala que la interpretación sostenida por más de 30 años, desde antes de la fusión de las Cajas de Previsión en el año 1988, ha sido que el tope debe determinarse respecto de cada uno de los herederos, y así se ha plasmado en los instructivos institucionales en la materia, así como en los Oficios de la División Jurídica o Fiscalía del Instituto de Previsión Social.

Agrega que el propósito de excluir del trámite de posesión efectiva a los parientes más próximos del causante, que presumiblemente dependían de él para subsistir, es que dichas personas reciban de las Cajas de Previsión las sumas más necesarias para su sobrevivencia, sin mayor dilación.

Precisa que, exista o no la obligación del trámite de posesión efectiva, ese Instituto siempre se ve impedido de pagar a cada uno de ellos su parte por no poder realizar particiones de bienes, debiendo pagar a la totalidad de la sucesión o aun mandatario designado por ésta. No obstante este hecho no impide realizar una determinación de la parte o alícuota que pudiere corresponder al cónyuge, padres e hijos que solicitan las sumas que dejó sin cobrar un beneficiario de dicho Instituto, con el sólo efectos de determinar si es o no necesaria la posesión efectiva.

Finalmente expone que la circunstancia de liberar del trámite de la posesión efectiva una suma de los bienes del causante, no debería incidir en el cálculo del impuesto a la herencia sin perjuicio de otras consideraciones que se señalan.

II         ANÁLISIS

De acuerdo al artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, no rige el trámite previo de posesión efectiva “para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados (sic) o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.”

Conforme lo anterior, si bien se trata de una norma de carácter tributario cuya interpretación administrativa corresponde a este Servicio, en principio, las sumas que ciertas personas “deban percibir” de parte de las Cajas de Previsión, deben pagarse “de acuerdo con las leyes”.

Al respecto, cabe señalar que, conforme al artículo 55 N° 6 de la Ley N° 20.255, que establece reforma previsional, corresponde al Instituto de Previsión Social, entre otras funciones y atribuciones, administrar los regímenes previsionales de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, como asimismo, los demás beneficios que dicho Instituto otorga, con excepción de aquellos contemplados en la Ley N° 16.744.

Lo anterior, sin perjuicio que, conforme al artículo 47 de la citada Ley N° 20.255, corresponda a la Superintendencia de Pensiones, entre otras funciones y atribuciones, fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la Ley N° 16.744 (N° 3); e, interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas (N° 7).

Por lo tanto, corresponde a las instituciones señaladas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinar qué sumas deben percibir, “de acuerdo a las leyes”, el cónyuge, los padres e hijos del causante, de parte de las Cajas de Previsión que administran o fiscalizan.

Luego, si la interpretación histórica del Instituto de Previsión Social, plasmada en instructivos institucionales y Oficios de la División Jurídica o Fiscalía del Instituto de Previsión Social, ha sido que la suma de cinco unidades tributarias anuales se aplique respecto de cada uno de los asignatarios posibles (cónyuge, padres e hijos), y no respecto del conjunto de esas personas, este Servicio no ve inconveniente en mantener ese criterio, especialmente considerando el carácter asistencialista o de subsistencia que reviste dicha suma para los beneficiarios.

Por otra parte, la interpretación anterior es armónica con lo señalado por este Servicio a propósito del inciso tercero del mismo artículo 26 de la Ley N° 16.271. Dicho precepto dispone que, fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, el saldo de la misma – tras descontar cierta suma – pertenecerá “por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido”, interpretando este Servicio que “el saldo se divide en dos partes iguales: un 50% del saldo pertenece exclusivamente al titular o depositante sobreviviente y el otro 50% del saldo al conjunto de los herederos, cualquiera sea su número” porque, “de haber pretendido distribuir el saldo equitativamente “entre todos” los concurrentes (titular sobreviviente y herederos) por iguales partes, lo hubiera dispuesto expresamente o con otras expresiones análogas que impliquen repartir el saldo por el número total de concurrentes, sin distinción.”[1]

Pues bien, a diferencia del caso anterior, tratándose del inciso primero del artículo 26, en comento, el legislador ha señalado expresamente que el trámite previo de posesión efectiva no rija (nominativamente) “para el cónyuge, ni para los padres e hijos” cuando, “de acuerdo con las leyes”, deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto se informa que:

  1. Si bien el artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, es una norma tributaria, no corresponde a este Servicio determinar qué sumas “deban percibir” ciertas personas de parte de las Cajas de Previsión “de acuerdo con las leyes”.
  2. Luego, si la interpretación histórica del Instituto de Previsión Social, plasmada en documentos oficiales, ha sido que la suma de cinco unidades tributarias anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 26, citado, se aplica respecto de cada uno de los asignatarios posibles (cónyuge, padres e hijos), y no respecto del conjunto de esas personas, este Servicio no ve inconveniente en mantener ese criterio, especialmente considerando el carácter que reviste dicha suma para los beneficiarios.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio estima que dicha interpretación además sería consistente con lo dispuesto en el artículo 26, inciso tercero, de la Ley N° 16.271, que ordena distribuir ciertas sumas en dos partes iguales “al otro depositante y a los herederos del fallecido”, entendiéndose estos últimos como el conjunto de los herederos, cualquiera sea su número.

En cambio, el inciso primero del mismo artículo 26 en comento permite a las Cajas de Previsión pagar ciertas sumas que se deban, nominativamente, para el cónyuge, para los padres e hijos, de acuerdo con las leyes.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1612, de 17.07.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Oficio N° 2387 de 2015.