El recurso denuncia infracción a los artículos 124 y 126 del Código Tributario, artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
El recurrente indicó que solicitó devolución de conformidad al artículo 27 bis del D.L. N° 825 y, ante la ausencia de respuesta, según permite el inciso 4° del precepto, pidió tener por aprobada la solicitud de devolución de crédito fiscal. Esta aprobación fue desestimada aduciendo por parte del Servicio de Impuestos Internos que habría remitido contestación.
La Corte Suprema indicó que la solicitud que realizó la reclamante con su presentación resultaba improcedente, pues mediante ella se pidió al Servicio que “se tenga por aprobada” la solicitud de devolución por falta de pronunciamiento dentro del plazo legal, en circunstancias que el inciso 4° del artículo 27 bis del D.L. N° 825, para el supuesto planteado, establece que la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, la ley no prevé que ante la falta de pronunciamiento del Servicio, el contribuyente deba presentar una segunda solicitud a este organismo, esta vez para que resuelva la procedencia de la devolución por falta de pronunciamiento dentro de plazo legal, sino que es la propia ley la que dispone como efecto que en ese caso la solicitud se entienda aprobada, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder a la devolución -sin perjuicio de la verificación que este Servicio realizará en forma interna respecto de los presupuestos de la solicitud-. Es en ese contexto legal en el que, correctamente no se pronuncia sobre la solicitud de devolución efectuada conforme al inciso 4° del artículo 27 bis del D.L. N° 825, sino simplemente se limita a representar al peticionario que aquélla ya fue resuelta.
Por consiguiente concluye que tal como ya se había indicado el Servicio el Ord. D. Fisc. 1600, sobre el cual recae el reclamo, no corresponde a ninguno de los actos administrativos que pueden ser impugnados a través del Procedimiento General de Reclamaciones, al no constituir una resolución que deniegue una petición de devolución de aquellas que enuncia el artículo 124, inciso 2°, en relación al artículo 126 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que a fs. 84, por la reclamante, se ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel a fs. 79, que confirmó la de primer grado, la que declaró inadmisible por improcedente el reclamo tributario interpuesto en contra del Ord. D. Fisc. 1600 N° 377, de 25 de abril de 2013.
2° Que en el recurso se denuncian como infringidos los artículos 124 y 126 del Código Tributario, así como el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Explicando su protesta, el recurrente relata que con fecha 24 de septiembre de 2012 se solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de crédito fiscal por adquisición de activo fijo, de conformidad al artículo 27 bis del D.L. N° 825 y, ante la ausencia de respuesta, según permite el inciso 4° del precepto recién citado, con fecha 2 de abril de 2013 se pidió tener por aprobada la solicitud de devolución de crédito fiscal. Esta última fue desestimada por la resolución reclamada, aduciendo que se habría remitido una contestación por parte de la Dirección Regional Sur del Servicio, lo cual no es efectivo. Los jueces de primer y segundo grado, por su parte, estiman inadmisible el reclamo incoado, en contravención a lo previsto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario.
3° Que como se establece en el motivo 3°, letras b), d), h) e i) del fallo de primer grado, el Ord. D. Fisc. 1600 N° 1046, de 9 de noviembre de 2012, resuelve la improcedencia de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA efectuada por el contribuyente, la que fue notificada a éste por carta certificada, según nómina de correos de 14 de noviembre de 2012 y, por su parte, el Ord. D. Fisc. 1600 N° 377, de 25 de abril de 2013, da respuesta a la solicitud de la contribuyente para que se tuviera por aprobada la solicitud de devolución por falta de pronunciamiento, expresando que ésta ya fue revisada y contestada mediante el Ord. D. Fisc. 1600 N° 1046.
4° Que, en un primer orden de consideraciones, el recurso se estructura sobre hechos diversos a los fijados en las instancias de este proceso, en las que se establece como cierto que el Ord. D. Fisc. 1600 N° 1046 fue dictado y notificado dentro del plazo estipulado para ello en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, mientras el impugnante desconoce esto último, sin cuestionar los elementos que el sentenciador tuvo en consideración para así decidirlo.
5° Que, en segundo término, efectivamente la solicitud que realiza la reclamante con su presentación de 20 de marzo de 2013, agregada a fs. 6, y según se lee en la letra c) del motivo 3° del fallo de primer grado, resulta improcedente, pues mediante ella se pide al Servicio que “se tenga por aprobada” la solicitud de devolución por falta de pronunciamiento dentro del plazo legal, en circunstancias que el inciso 4° del artículo 27 bis del D.L. N° 825, para el supuesto planteado, establece que la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
De esa manera, la ley no prevé que ante la falta de pronunciamiento del Servicio, el contribuyente deba presentar una segunda solicitud a este organismo, esta vez para que resuelva la procedencia de la devolución por falta de pronunciamiento dentro de plazo legal, sino que es la propia ley la que dispone como efecto que en ese caso la solicitud se entiende aprobada, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder a la devolución -sin perjuicio de la verificación que este servicio realizará en forma interna respecto de los presupuestos de la solicitud-. Y es en ese contexto legal en el que, correctamente, como se puede leer a fs. 8, el Ord. D. Fisc. 1600 N° 377, no se pronuncia sobre la solicitud de devolución efectuada conforme al inciso 4° del artículo 27 bis del D.L. N° 825, sino simplemente se limita a representar al peticionario que aquélla ya fue resuelta.
6° Que, por tanto, no se equivocan los recurridos al estimar que el Ord. D. Fisc. 1600 N° 377, sobre el cual recae el reclamo, no corresponde a ninguno de los actos administrativos que pueden ser impugnados a través del Procedimiento General de Reclamaciones, al no constituir una resolución que deniegue una petición de devolución de aquellas que enuncia el artículo 124, inciso 2°, en relación al artículo 126 del Código Tributario.
Lo anterior, deja de manifiesto que el recurso carece de suficiente y adecuada fundamentación, lo que autoriza a esta Corte para su rechazo inmediato de conformidad al inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto además lo prescrito en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de fs. 84.
Regístrese y devuélvase.”