ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario la prueba debe apreciarse, en asuntos tributarios, de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo la sentencia expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asignó valor o se les desestimó.

ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA


La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar la reclamación interpuesta en contra de las resoluciones que declararon improcedente las solicitudes de devolución de impuestos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.

Los sentenciadores indicaron que la recurrente acompañó con citación los balances tributarios respectivos, sin precisar ni mencionar los objetivos que perseguía con los mismos. Los Ministros añadieron que éstos fueron observados por la defensa fiscal por tratarse de simple borradores, que no se encontraban autorizados ni timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y además, por dar cuenta de información contable que no se condecía con su declaración anual de Impuesto a la Renta.

La Corte manifestó que la forma en que había sido planteada dicha observación, por el ente fiscalizador, estaba más bien dirigida a cuestionar el valor probatorio que podía extraerse de los antecedentes aportados, aspecto que le correspondía dilucidar de manera privativa al tribunal. La I. Corte de Apelaciones añadió que de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba debía apreciarse en este tipo de asuntos de conformidad a las reglas de la sana crítica, expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó; y en general, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilizó, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador.

La Corte sostuvo que conforme al contexto normativo probatorio debía considerarse para resolver las objeciones, cuestionamientos y el fondo de la cuestión debatida, entre otros elementos, las razones o máximas de la experiencia, definidas éstas, simplemente, como el sentido común. En este contexto, las copias simples de los balances tributario, por haber sido aportados por la contribuyente sin indicación de su importancia ni detalle, la Corte determinó que éstos solo recogían una serie de datos que no coincidían con los incorporados en sus declaraciones de renta, además, en ellos no se identificaba la identidad de quien los suscribió ni contaban con números de serie correlativos o timbres y/o sellos de alguna; todo lo cual llevó al Tribunal de alzada a determinar que no estaban dotados de seriedad ni precisión en la información que entregaban, por lo que no era posible asignarles valor pleno a su contenido, dado el alcance limitado que de ellos dimanaba.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, once de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

1°.- Que, a fs. 145, la reclamante de autos señala acompañar, con citación: “balances tributarios de esta parte correspondientes a los años 2011 y 2012”, sin mayores precisiones ni mencionar los objetivos que persigue con los mismos.

2°.- Que, a fs. 150, la defensa fiscal observa los anteriores, expresando que se trata de simple borradores, que no se encuentran autorizados ni timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y dan cuenta de información contable que no se condice con la declaración anual de Impuesto a la Renta para los años tributarios 2012 y 2013.

3°.- Que, la anterior observación opuesta, de la forma en que ha sido planteada, está más bien dirigida a cuestionar el valor probatorio que puede extraerse de los antecedentes acompañados por la reclamante de autos, aspecto que le corresponde dilucidar de manera privativa al tribunal, siendo que de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará en este tipo de asuntos de conformidad a las reglas de la sana crítica. De manera tal que “al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador.

4°.- Que, conforme al contexto normativo probatorio, debe considerarse para resolver las objeciones, cuestionamientos y al fondo de la cuestión debatida, entre otros elementos, las razones (o máximas) de la experiencia, definidas éstas -simplemente- como el sentido común. En este contexto, las copias simples de los documentos que se acompañan a fs. 145, sin plantearse por quien los presenta la importancia y detalles de los mismos, por lo que solo cabe considerar que recogen una serie de datos que no coinciden con los incorporados en sus Declaraciones de Renta por esos mismos años, sin identificarse la identidad de quien los suscribe ni se registran números de serie correlativos o timbres y/o sellos de alguna autoridad pública en los mismos, todo lo cual determina a considerar que no están dotados de seriedad y precisión en la información que entregan, por lo que no es posible asignarles valor pleno a su contenido, dado el alcance limitado que de ellos dimana.

5°.- Que, consecuencia de lo anterior, como de la insuficiencia probatoria de primer grado, solo cabe coincidir con el tribunal a quo en orden a mantener las resoluciones exentas N° s. 314000000129 y la 214000000029, ambas de 19 de noviembre de 2013, toda vez que en cuanto a la devolución de $23.803.624.- la observación subsistente denominada “G92”, consistente en acreditar el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, no fue posible de establecer, al no acompañarse los registros y libros contables. En cuanto a la devolución de $17.001.679.-, las observaciones subsistentes A25, A34 y G92, referidas a remanentes y saldo Fut; dividendos y retiros recibidos, participaciones y otras, como al cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, respectivamente, siendo que el contribuyente en relación a la primera y segunda observación no planteó línea de defensa alguna ni acompañó documentación de respaldo; en tanto que por la tercera no se pudo establecer si se realizó tal venta de acciones ni se aportaron antecedentes para corroborar tal aserto.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139 y 143 Código Tributario, se resuelve:

Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la reclamante no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 100 y siguientes, que rechazó el reclamo deducido a fs. 1 por la contribuyente YYY
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 11.01.2016 – ROL N° 260-2015 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE, SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ (R) Y ABOGADO INTEGRANTE SRA. PAOLA HERRERA FUENZALIDA.