ARTÍCULOS 53, 116, 136 Y 140 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
INTERESES MORATORIOS POR IMPUESTOS ADEUDADOS POR CAUSA NO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE – REAJUSTES – COSTAS JUDICIALES
La extensión de un proceso como consecuencia de haber sido declarado inválido, por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio carente de jurisdicción, es una causa no imputable a la contribuyente. Por lo tanto, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumplió con la exigencia requerida por la ley para que nacieran intereses moratorios.

ARTÍCULOS 53, 116, 136 Y 140 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

INTERESES MORATORIOS POR IMPUESTOS ADEUDADOS POR CAUSA NO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE – REAJUSTES – COSTAS JUDICIALES

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto global complementario y el reintegro de impuestos por devolución indebida.
La Corte coincidió con los fundamentos esgrimidos en la sentencia apelada, toda vez que las liquidaciones así como el reintegro de impuestos por devolución indebida conforme artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo fueron por haber registrado y declarado crédito fiscal respaldado con facturas no fidedignas y/o falsas, sin cumplir con las exigencias necesarias para hacer uso del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios recargado en los casos a que se referían las facturas objetadas, y además, sin haber acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en dichos antecedentes, los que fueron considerado retiros para los socios, pasando a formar parte de la base imponible de su impuesto global complementario.

No obstante lo expuesto, lo sentenciadores advirtieron que el fallo analizado correspondía a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que se invalidara todo lo obrado, por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio carente de jurisdicción, debiendo la recurrente soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora. Los Ministros sostuvieron que de acuerdo al tenor literal de los incisos tercero y quinto de artículo 53 del Código Tributario, constituía una exigencia legal para que se produjeran intereses moratorios, como consecuencia de la falta de pago de un tributo, que el tiempo transcurriera por causa atribuible a la contribuyente; y, en autos, la extensión del proceso inválido no se debió a una circunstancia imputable a ésta, sino que al propio Estado al proseguir con el conocimiento de los asuntos tributarios por quien no estaba autorizado legalmente.

La Corte concluyó que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumplió con la exigencia requerida por la ley para que nacieran intereses moratorios. En cuanto al tiempo que transcurrió entre el proveído de las observaciones al informe del fiscalizador y la dictación de la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada sostuvo que la dilación tampoco era imputable a la recurrente, de suerte que dichos periodos de tiempo no podían ser tomados en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Por último, la Corte destacó que estas últimas consideraciones no podían extenderse a los reajustes, ya que con ellos se perseguía mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad debían de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, once de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

1°.- Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, en su texto vigente a la época, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos era el llamado por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por la respectiva unidad del Servicio que emitió la liquidación en contra de la cual se reclame, debiendo el juez tributario hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.

2°.- Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes.

3°.- Que, lo anterior cobra relevancia respecto de la alegación de decaimiento planteada solo con motivo de la apelación deducida a fs. 99, toda vez que lo esgrimido en el juicio se limitó a alegar la prescripción y luego a cuestionar fondo de lo decidido en las liquidaciones reclamadas, de manera tal que el tópico citado al inicio del presente motivo nunca formó parte del debate y, por ello, la contraria no pudo estar en situación de tomar conocimiento del mismo, de lo que se infiere con toda evidencia que el tribunal a quo tampoco estaba en condiciones de emitir pronunciamiento alguno a su respecto. En consecuencia, dada la omisión anotada, a esta Corte le está vedado ponderar y resolver de manera oficiosa y en única instancia, un argumento de defensa que no le fue señalado en la litis, pues de proceder en contrario, supondría una vulneración flagrante de los principios de bilateralidad de la audiencia y doble instancia.

4°.- Que, a mayor abundamiento, se comparte el criterio del tribunal de la instancia en orden a desestimar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ya que se trató de declaraciones maliciosamente falsas por estar basadas en documentos que le permitieron al contribuyente declarar impuestos en montos inferiores a los que legítimamente le correspondía pagar, resultando aplicable la normativa del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario que contempla el plazo extraordinario de seis años, por lo que las liquidaciones cuestionadas se encuentran practicadas dentro de plazo.

5°.- Que, en lo que dice relación al cuestionamiento referido a no haberse recibido la causa a prueba, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario, en su redacción vigente a esa fecha, disponía que el Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, siempre que estimara que había o podía haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, siendo que revisado el presente proceso, la reclamante de autos, no obstante gozar de tal prerrogativa, no hizo uso de ella, achacándole solo ahora al tribunal una actuación que la propia ley también entregaba a su disposición, lo que deja sin sustento dicho reclamo.

6°.- Que, en cuanto al fondo del rechazo de lo debatido, esta Corte coincide con los fundamentos esgrimidos por la sentencia apelada, en orden a desestimar en todas sus partes el reclamo de autos, toda vez que las Liquidaciones N° s. 163 a 167, ambas inclusive, todas de 23 de julio de 2003, aplicadas al contribuyente XXX, socio en un 95% de la sociedad YYY, generadas por diferencias de Impuesto Global Complementario por los años tributarios 1999, 2000 y 2001, así como del reintegro de impuestos por devolución indebida, del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 1999 y 2000, lo fueron por registrar en la contabilidad de la referida compañía y declarar crédito fiscal respaldado con facturas no fidedignas y/o falsas, sin cumplir con las exigencias necesarias para hacer uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en los casos a que se refieren las facturas objetadas ni haber acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en dichos antecedentes, los que son considerado retiros para los socios, pasando a formar parte de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario, según lo dispone el artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, presupuestos que no logró contrarrestar el contribuyente en sede administrativa ni judicial.

7°.- Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción. De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

8º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de ambas partes.

9º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
10º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

11º.- Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al proseguir con el conocimiento de los asuntos tributarios por quien no estaba autorizado legalmente.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo (24 de diciembre de 2003) y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto (8 de junio de 2009), al que cabe agregar el que transcurrió entre el proveído de las observaciones al informe del fiscalizador de fs. 86 (11 de diciembre de 2009) y la dictación de la sentencia de primer grado de fs. 96 (19 de diciembre de 2014), no se cumplió en el primer caso con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, en tanto que en el segundo, la dilación no es imputable a la parte, de suerte que dichos periodos de tiempo no pueden ser tomados en consideración para aumentar la obligación tributaria.
12º.- Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.

13°.- Que, consecuencia de lo que se viene señalando, es que no procede aplicar costas al reclamante, en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, ya que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que se le exonerará de dicha condena.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 96 y siguientes, en aquella parte que condenó en costas al reclamante y, en su lugar, se declara que se le libera de dicha carga.

II. Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs. 96 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante los períodos comprendidos entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, así como el que transcurrió entre el proveído de las observaciones al informe del fiscalizador y la dictación de la sentencia definitiva de primer grado, vale decir, entre el 24 de diciembre de 2003 (fs. 17) y el 8 de junio de 2009 (fs. 79) en el primer caso y, entre el 11 de diciembre de 2009 (fs. 86) y el 19 de diciembre de 2014 (fs. 96), en el restante.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 11.01.2016 – ROL N° 3523-2015 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE, SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ (R) Y ABOGADO INTEGRANTE SRA. PAOLA HERRERA FUENZALIDA.