ARTÍCULOS 21 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CARGA DE LA PRUEBA – PRESCRIPCIÓN
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos y, tiene la misma extensión, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos.

ARTÍCULOS 21 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CARGA DE LA PRUEBA – PRESCRIPCIÓN

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que acogió en parte el reclamo en contra de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado y al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por haberse notificado vencido el plazo de los tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, inciso primero.

En cuanto al recurso deducido por el Servicio, se denunció errores de derecho respecto a la interpretación, aplicación y omisión de las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 y 200 del Código Tributario y 14, 21, 30, 33 N° 1 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como la del artículo 19 del Código Civil.

Por el recurso interpuesto por la contribuyente se denunció infracción al inciso 6 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Luego, se denunció infracción a las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario, del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 30, 31 y 33 N° letra g) de la misma.

En cuanto al recurso presentado por el Servicio, la Corte Suprema señaló que no se lograba apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde que lo que realmente se reprochaba era la valoración que de las probanzas que hicieron los jueces de la instancia al concluir por una parte, que no se señalaron en las liquidaciones reclamadas antecedentes reales que permitieran establecer con claridad la malicia imputada por el fiscalizador al contribuyente y por otro lado en la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación que autorizaba ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción.

Además, el Tribunal supremo indicó que no se había infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autorizaba a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos no denotaban tal presupuesto.

Respecto al recurso deducido por la contribuyente, acerca de la alegación vinculada a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la Corte indicó que se podía concluir que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho, que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se había negado lugar a dejar sin efecto liquidaciones que no contaban con un sustento material que las avalara, de manera que las imputaciones efectuadas por el fiscalizador a la contribuyente restaban mérito a las liquidaciones que le fueran practicadas, en contraposición a lo demostrado conforme instrumentos públicos no objetados, asignando erróneamente una fuerza probatoria a declaraciones de funcionarios informantes del Servicio de Impuestos Internos, de la que carecían.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol N° 13.359-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, XXXXXXXX S.A., se dictó sentencia de primer grado el nueve de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 199 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo dejándose sin efecto la liquidación N° 1067, de mayo de 2001, rechazándose la impugnación formulada respecto de las liquidaciones N° 1068 a 1109, de 23 de octubre de 2007.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente a fojas 240, recurso que fue conocido por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que con fecha cinco de mayo de dos mil catorce la revocó sólo en cuanto deja sin efecto las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado N° 1068 al 1074, 1076 a 1087, 1089 a 1100, 1102 a 1106 y las referidas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta N° 1075, 1088 y 1101, por haberse notificado dichas liquidaciones vencido el plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado.

A fojas 343 el abogado señor AAA, en representación del Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 2º grado; a su vez don Rodrigo Ugalde Prieto, por el contribuyente, deduce también a fojas 354 recurso de casación en el fondo, los que se ordenó traer en relación a fojas 404.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos.

Primero: Que por este recurso de nulidad sustancial se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en errores de derecho en la interpretación, aplicación y omisión de las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 y 200 del Código Tributario y 14, 21, 30, 33 N° 1, 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Expone en un primer acápite relativo a los artículos 200 y 21 del Código Tributario, que al haber el Servicio de Impuestos Internos objetado las facturas por ser falsas en su concepción ideológica, cuestión que quedó asentada en la sentencia impugnada, el contribuyente se encontraba obligado a probar la veracidad de sus operaciones, lo que no hizo.

Agrega que la sentencia recurrida no afirma que las declaraciones de que se trata sean efectivamente maliciosamente falsas, negando valor a la declaración del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, razonamiento que constituye una infracción al artículo 21 del Código Tributario, norma que justamente pone de cargo del contribuyente el probar la veracidad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de cálculo al impuesto.

Refiere el recurrente que el artículo 21 del Código Tributario resulta ser concordante con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del mismo cuerpo legal, toda vez que para que el contribuyente lo haga aplicable debe acreditar, previamente, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Expuesto lo anterior, el libelo afirma que los sentenciadores del grado se han apartado del recto sentido del artículo 21 del Código Tributario al invertir el peso de la prueba, dejándolo de cargo del organismo fiscalizador, cuestión que se produce en el motivo 8º al negar la facultad del Juez Tributario en orden a establecer la calidad de maliciosa determinadas declaraciones de impuestos, aplicando criterios propios del derecho penal, circunstancia que ya ha sido zanjada por la Corte Suprema al sostener que la malicia tributaria no es equivalente al dolo penal, citando al efecto diversas sentencias.

Refiere que la infracción de ley que se viene denunciando ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que de no haberse incurrido en ella los sentenciadores deberían haber concluido que las declaraciones de los impuestos objetados fueron maliciosamente falsas, que el contribuyente no acreditó lo contrario al tenor de los dos artículos ya referidos del Código Tributario y en consecuencia el plazo de prescripción que corresponde es el establecido en el inciso 2º del artículo 200, esto es, seis años, debiendo entonces haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.

En el segundo capítulo se denuncia la infracción a los artículos 14, 21, 30, 33 N° 1, 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil.

Expone el recurso que como consecuencia de la infracción ya denunciada, los sentenciadores han dejado sin aplicación el artículo 30 de la Ley de Impuestos a la Renta, en cuanto señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría –primera- en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, considerándose como costo el valor o precio de adquisición según la respectiva factura.

Agrega que tratándose de facturas falsas y no habiéndose acreditado, al tenor del artículo 23 N° de la Ley de IVA, la efectividad de las operaciones, el costo o valor no puede ser descontado para los efectos de determinar la renta bruta, sino que por el contrario, correspondía reponerlo a la renta imponible, cuestión que no sucede al haberse aplicado erróneamente el plazo de prescripción de tres años.

Denuncia además que los sentenciadores del grado han dejado de aplicar los artículos 14, 21, 30, 33 N° 1, 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta pues tratándose de retiros y gastos rechazados, en razón de no haberse acreditado, estos estipendios debieran ingresar al concepto de renta bruta del impuesto global complementario, quedando gravados como retiros.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte del contribuyente.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial deducido por el contribuyente, en su primer acápite, denuncia la infracción al inciso 6 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Expone el recurrente, luego de conceptualizar el debido proceso por medio de citas y transcripciones de diversas sentencias de esta Corte, que la infracción al mismo se produce en razón de que su parte no pudo rendir la prueba que le servía de sustento a sus pretensiones y que ella no fuera examinada y ponderada, circunstancia que se produjo respecto de los libros de contabilidad de la contribuyente, pues dichos antecedentes fueron aportados por su parte al Servicio de Impuestos Internos al tiempo de desarrollarse la etapa administrativa del presente proceso, documentos que no fueron remitidos al tiempo de proveerse el reclamo que su parte dedujo, como tampoco se remitieron a la Corte de Apelaciones.

Refiere que los libros de contabilidad son la prueba básica para acreditar la naturaleza de las partidas objetadas y la efectividad de las operaciones registradas en las facturas detalladas en las liquidaciones y tanto es así que es su falta en el expediente lo que ha determinado –en gran parte- el rechazo del reclamo de fondo.

Agrega que en razón de no haberse remitido los antecedentes documentales desde las dependencias del Servicio de Impuestos Internos es que la misma no fue ponderada y dicha carencia utilizada para rechazar el reclamo.

Expone el libelo que, sin perjuicio de lo que señalará en el capítulo relacionado a la infracción al derecho sustantivo, la vulneración del artículo 21 del Código Tributario importó que no se hiciera la distinción entre gasto necesario y valor o costo de los bienes.

En efecto, afirma que solamente se puede determinar el impuesto único de que se trata cuando se está frente a ciertos gastos rechazados, que no son sino desembolsos tratados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que reúnen la calidad de retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y no cuando se trata de costos, ya que estos están regulados en el artículo 30 al cual no hace referencia el artículo 21, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.

Refiere que lo anterior adquiere importancia desde que con libros de contabilidad se demostraba la efectividad de las operaciones y que ellas correspondían a un costo legítimo.

En un segundo acápite se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario, infracción que se comete desde que se afirma, por los sentenciadores, que la parte reclamante no acompañó los libros de contabilidad que se indican en el fallo, en circunstancias que está probado que los mismos se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos desde el 26 de mayo de 2004.

Relata que también existe error de derecho cuando, para dar por establecidos hechos, no se ponderan las pruebas que el contribuyente rinde y cuando se utilizan pruebas que la ley no admite, como son las que no rolan en el proceso.

Agrega el recurrente que también yerran los sentenciadores al no ponderar prueba que la ley acepta, situación que se produce respecto de los cheques nominativos con que se pagaron la mayor parte de las facturas objetadas, documentos que fueron acompañados ante el Servicio de Impuestos Internos y no agregados al proceso.

Expone que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba desde que se ponderan pruebas que la ley no admite, circunstancia que acaece cuando se valoran las facturas objetadas, ya que estas no rolan en el expediente, cuestión que quedó debidamente acreditado con el certificado que en su oportunidad efectuara la Secretaría de la Corte de Apelaciones de San Miguel, actuación que por lo demás no fue tomada en consideración por los sentenciadores del grado, a lo que se suma el que no se ponderó correctamente, en tanto instrumento público, las Resolución Exentas N° 4096, de 25 de agosto de 2000, la N° 07, de 28 de enero de 2003 y la DRE.14.01 N° Ex 1001, 31 de julio de 2003, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, pues en las dos primera se disponía el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra y en la tercera se denegaba la calidad de agente retenedor del IVA en adquisiciones de chatarra.
Describe, finalmente y en lo que respecta a esta alegación, los documentos que se encuentran acompañados y en virtud de los cuales se encontraría acreditada la efectividad de las operaciones que fueran objetadas.

El tercer y último acápite del recurso de nulidad sustancial deducido por la defensa del contribuyente denuncia la infracción al artículo 1 del D.L. N° 824, específicamente el artículo 21 incisos 3º en relación con el artículo 30, 31 y 33 N° 1 letra g) del Ley de Impuesto a la Renta.

Expone que el error se produce al mantenerse un cobro tributario que debió dejarse sin efecto, como es el del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por las razones ya expresadas, a las que se remite.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 1067 a 1109, de 23 de octubre de 2007 estableció que la empresa XXXX S.A. registró en su contabilidad facturas falsas en los libros de compra y venta, facturas que fueron utilizadas para sustentar su crédito fiscal IVA.

La contribuyente adujo en su defensa que se trataba de operaciones reales y que había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825.

Cuarto: Que la sentencia, para decidir como lo hizo, afirmó que “la prueba aportada por el reclamante, como lo señala el a quo, consiste en fotocopias de documentación relacionada con los proveedores cuyas facturas fueron objetadas por el Servicio, carentes de valor probatorio; y de documentación que se refiere a operaciones con otros proveedores; pero no acompañó el contribuyente, y es un hecho establecido en el fallo, el Libro Caja, Bancos e Inventario y Balances, que debía llevar como contribuyente afecto a renta efectiva, obligado a llevar contabilidad. Entonces, la documental aportada, no logra alterar lo decidido en cuanto al fondo de las liquidaciones y su naturaleza” (motivo séptimo de la sentencia de segundo grado).

Agregaron los sentenciadores del grado, haciéndose cargo del planteamiento de la impugnación planteada por el Servicio de Impuestos Internos referente a la prescripción, que “estima aplicable como postula el recurrente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, conforme al cual la acción fiscalizadora del ente recaudador debió ejercerse en el plazo de tres años que ella contempla, por cuanto no consta en autos que las declaraciones de que se trata sean efectivamente “maliciosamente” falsas, siendo insuficiente la mera declaración al respecto por parte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, la acción fiscalizadora se habría ejercido vencido el plazo que contempla la norma antes aludida. En efecto, respecto de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, se tiene que ellas corresponden al período de junio de 2011 a mayo de 2004, este último se declara y paga el 12 de junio del mismo año, por lo que el plazo vencía el 12 de junio de 2007, siendo notificadas las liquidaciones el 24 de octubre de 2007. En lo que hace a las liquidaciones sobre Impuesto Único de la Ley de Renta, la última de ellas se refiere al año tributario 2004, que se declara el 30 de abril del mismo año; por ende el plazo de prescripción se cumplía el 30 de abril de 2007, siendo notificadas esas el 7 de junio de 2007”.

Quinto: Que, precisado lo anterior, abordando ahora lo debatido, esto es, si las acciones de cobro de los impuestos adeudados han prescrito, el artículo 200 del Código Tributario dispone que "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", consagrando la regla general respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

A su turno, y en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario dispone que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201, inciso primero), que es ejercida por el Fisco a través de la Tesorería General de la República, organismo recaudador, de acuerdo al procedimiento desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

Del tenor de esta disposición se puede concluir entonces que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos y tiene la misma extensión, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado. En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma, aumentándose con el término de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el de prórroga de la citación, siendo aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11° del Código Tributario.

En las circunstancias anotadas, para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que la sentencia en sus fundamentaciones haya incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no se advierten del examen de los antecedentes.

En efecto, no se logra apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia al concluir por una parte, que no se señalaron en las liquidaciones reclamadas antecedentes reales que permitieran establecer con claridad la malicia imputada por el fiscalizador al contribuyente y por otro lado en la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación que autoriza ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción.

De lo reflexionado puede inferirse que el recurso de nulidad se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

En consecuencia en concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. Lo anterior, porque si bien el Servicio de Impuestos Internos objetó las declaraciones presentadas por el contribuyente, los jueces del grado descartaron que éste haya actuado de mala fe, ya que las imputaciones que se le efectuaron decían relación con la omisión de ingresos, en años tributarios consecutivos, por altos montos y la interposición de una querella, que en la actualidad se encuentra sobreseída, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al reclamante pasados tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se actuó fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario; y por el contrario, se ha aplicado correctamente su inciso primero.

Finalmente cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, al ente acusador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción.

Sexto: Resuelto lo anterior cabe entonces abocarse al análisis del recurso deducido por el contribuyente, el cual a la luz de los antecedentes que obran en autos se encuentra circunscrito a la Liquidación N° 1109, que es consecuencia de la aplicación del artículo 21 de le Ley de Renta, ello a consecuencia de la aceptación expresa formulada por el recurrente a fojas 354.

Séptimo: Que como resulta lógico, a consecuencia de la naturaleza propia del recurso de casación en el fondo, procede pronunciarse, en primer lugar, acerca de la alegación vinculada a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

Octavo: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.

Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del código de procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

Tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Noveno: Que, en el caso de autos, la recurrente argumenta que la sentencia desconoció el valor probatorio de la prueba documental que ella aportara en la fase administrativa y que fuera presentada y recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos el día 26 de mayo de 2004.

Décimo: Que se encuentra agregado, a fojas 122, copia de la Notificación N° 2688-1, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Folio N° 0092751, de 24 de mayo de 2004, en el que se deja constancia que el contribuyente acompaña los siguientes antecedentes: “1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en sus sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. 2. Libros de Compras y de Ventas. 3. Copias de facturas de venta, guías de despecho, notas de débito y de crédito emitidas. 4. Boletas de ventas emitidas. 5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29). 7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. 8. Escrituras de constitución de sociedades y representación legal, vigentes y sus modificaciones si las hubiere. 9. Otros: Resolución Agente Retenedor si las hubiere”.

A fojas 126 se encuentra agregado el documento denominado “Registro de Atención al Contribuyente” Código de atención 1575, emitido por el Servicio de Impuestos Internos el cual da cuenta de la presentación de YYYYYY, contador, a fin de retirar antecedentes, dejándose constancia que “no se devolvió la documentación solicitada en notificación N° 2688-1, de 24.05.2004 y N° 017958, de 24.01.2005, por cuanto no acompañó las actas de recepción respectivas (sólo había fotocopias). Revisó los antecedentes que guardan en poder del SII, firmando el acto de recepción respectiva en señal de conformidad”.

Undécimo: Que los documentos referidos en el motivo anterior resultan ser fotocopias fiel al original, según consta del timbre del S.I.I. – STGO. SUR que en ellos se estampa, los cuales por lo demás no fueron objetados por la defensa fiscal.

Duodécimo: Que tal como se dejara asentado en el fundamento séptimo de la presente sentencia, la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba se produce, entre otras circunstancias, cuando el tribunal llamado a conocer del asunto controvertido rechaza las pruebas que la ley admite.

En efecto, los documentos asentados en el motivo octavo son, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos públicos pues son copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se pueden hacer valer, en tanto emanaron de competente funcionario que los emite actuando dentro de su órbita de competencia, razón por la cual hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y respecto de su contenido en contra del declarante, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, por lo que al no otorgársele valor, por parte de los sentenciadores del grado, importa que estos han incurrido en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, vicio que en nuestro sistema procesal importa ser una causal de nulidad.

Décimo tercero: Que de lo anteriormente reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de derecho que se ha venido analizando, el cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha negado lugar a dejar sin efecto liquidaciones que no cuentan con un sustento material que las avale, de manera que las imputaciones efectuadas por el fiscalizador a la contribuyente restan mérito a las liquidaciones que le fueran practicadas, en contraposición a lo demostrado conforme instrumentos públicos no objetados, asignando erróneamente una fuerza probatoria a declaraciones de funcionarios informantes del Servicio de Impuestos Internos, de la que carecen, de manera que habrá de ser acogido el arbitrio de autos.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 343.

II. Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, en lo principal de la presentación de fojas 354, por el abogado don WWWWWW, en representación de la contribuyente XXXXX S.A. en contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 331 y siguientes, rectificada por las complementarias de nueve y quince de mayo de dos mil catorce, que se leen a fojas 338 y 342, respectivamente, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL N° 13.359-2014 – 13.01.2016 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L. (R), LAMBERTO CISTERNAS R., Y CARLOS ARÁNGUIZ Z.