ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
REQUISITOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN – PROCEDENCIA DEL RECLAMO
De acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, no pueden ser objeto de reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento hubiere sido, entre otras, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

REQUISITOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN – PROCEDENCIA DEL RECLAMO

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió en parte el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar al reclamo anulando la resolución y ordenando la devolución de las sumas retenidas en virtud de ella.

Respecto a la nulidad del acto administrativo, la Corte manifestó compartir los razonamientos del Juez a quo, toda vez que de la lectura de la carta de aviso y de la resolución reclamada, se advertía que esta última adolecía de serios defectos de fundamentación. En efecto, en la referida resolución no había ningún análisis sobre la pertinencia de la documentación acompañada por la contribuyente en relación a los cuestionamientos planteados por el Servicio a la declaración mediante la cual se solicitó la devolución de PPUA.

El Tribunal de alzada expresó que la contestación del Servicio al reclamo interpuesto por la contribuyente confirmó que la resolución reclamada era ininteligible, ya que mencionaba la existencia de cuestionamientos relacionados con la venta de vehículos e inmuebles. Sin embargo, la resolución reclamada no hacía referencia alguna a tales defectos, impidiendo al reclamante ejercer adecuadamente su derecho a defensa, generando en el acto administrativo un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

Respecto a la devolución de las sumas retenidas, los sentenciadores indicaron que, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, no podían ser objeto de reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento hubiere sido, entre otras, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Y que por tanto, y con independencia del mérito que tuviere la solicitud de devolución de la recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 126 N° 2 inciso 2° del Código Tributario, se debía concluir que para la procedencia de devoluciones a través del Procedimiento General de Reclamaciones, debía tratarse de una liquidación o giro de la que se hubiere reclamado oportunamente, de modo tal que no era posible a través de esa vía proceder en la forma que lo hizo el fallo en alzada.

Los sentenciadores indicaron que tal como lo ha resuelto consistentemente la jurisprudencia, el tribunal del grado al invalidar la resolución reclamada, obliga al Servicio de Impuestos Internos a pronunciarse nuevamente respecto de la devolución de impuestos impetrada por el contribuyente, expresando con claridad los fundamentos de su decisión y dentro del plazo establecido por la Ley, todo lo cual va incluso en beneficio del contribuyente, quien podrá ejercer los derechos que le asisten en el procedimiento administrativo correspondiente.

La I. Corté revocó la sentencia apelada en cuanto ordenaba la devolución de las sumas retenidas y, en su lugar, declaró improcedente dicha petición en esta clase de procedimientos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo décimo segundo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en lo relativo a la nulidad del acto administrativo, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el Juez a quo, toda vez que de la atenta lectura de la carta de aviso y de la resolución reclamada, se advierte que esta última adolece de serios defectos de fundamentación. En efecto, en la referida resolución no hay ningún análisis sobre la pertinencia de la documentación acompañada por el contribuyente en relación a los cuestionamientos planteados por el Servicio a la declaración mediante la cual se solicita la devolución de los impuestos efectivamente pagados, correspondientes al ejercicio tributario del año 2013.

Por el contrario, la resolución reclamada se hace aún más ininteligible frente a la contestación del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto a partir de esta última se advierte la existencia de cuestionamientos relacionados con la venta de vehículos e inmuebles que afectarían la base imponible de la contribuyente. Sin embargo, en la resolución reclamada no se hace referencia alguna a tales defectos, impidiendo al reclamante ejercer adecuadamente su derecho a defensa, provocando en el acto administrativo un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

Segundo: Que sobre la devolución de las sumas retenidas, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el cual establece expresamente que no pueden ser objeto del reclamo, regulado por los artículo 123 y siguientes del mismo Código, las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea, entre otras, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

En consecuencia, con independencia del mérito que tenga la solicitud de devolución del contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Rentas y artículo 126 N° 2 inciso 2° del Código Tributario, ha de concluirse que para la procedencia de devoluciones a través de esta clase de procedimientos, debe tratarse de una liquidación o giro de la que se haya reclamado oportunamente, cuyo no es el caso; de modo tal que no es posible a través de esta vía proceder en la forma que lo ha hecho el fallo en alzada.

Tercero: Que como lo ha resuelto consistentemente la jurisprudencia, el tribunal del grado al invalidar la resolución reclamada, obliga al Servicio de Impuestos Internos a pronunciarse nuevamente respecto de la devolución de impuestos impetrada por el contribuyente, expresando con claridad los fundamentos de su decisión y dentro del plazo establecido por la Ley, todo lo cual va incluso en beneficio del contribuyente, quien podrá ejercer los derechos que le asisten en el procedimiento administrativo correspondiente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se resuelve:

I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de quince de enero de dos mil quince, escrita a fojas 232 y siguientes, sólo en cuanto ordena la devolución de las sumas retenidas y en su lugar se declara que se niega lugar a dicha petición por resultar improcedente en esta clase de procedimientos.

II.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con su custodia”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – CUARTA SALA – ROL N° 7-2015 – 29-01-2016 – MINISTRAS SRA. MARÍA SOLEDAD ESPINA OTERO, SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMENEZ Y SRA. ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO.