ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO TERCERO Y 112 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DEL SOLO HECHO DE TRASLADARSE A OTRA CIUDAD, COBRAR UN CHEQUE, ENTREGAR LO PAGADO A UN TERCERO Y A CAMBIO RECIBIR UNA SUMA INFERIOR, EL ACUSADO, PESE A NO SABER LEER, NO PUEDE MENOS QUE ADVERTIR QUE SE TRATA DE UN HECHO ILÍCITO.

Del solo hecho de trasladarse a otra ciudad, cobrar un cheque, entregar lo pagado a un tercero y a cambio recibir una suma inferior, el acusado, pese a no saber leer, no puede menos que advertir que se trata de un hecho ilícito.

ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO TERCERO Y 112 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS – REITERACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TRIBUTARIO

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó los recursos de apelación deducidos tanto por los acusados como por el Servicio de Impuestos Internos y confirmó con declaración la sentencia de primer grado dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, condenando a los imputados por el delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

La Corte manifestó su desacuerdo con el fallo en alzada respecto a la calidad de confesión calificada que se le otorgó a la versión de los hechos dada por la recurrente A, ya que pese a que no sabía leer, el solo hecho de trasladarse a otra ciudad, cobrar un cheque y entregar lo pagado por éste a un tercero, constatando en ese momento que se trataba de bastante dinero, y a cambio haber recibido una suma inferior, a juicio de la Corte, el acusado no pudo menos que advertir que se trataba de un hecho ilícito. El Tribunal de alzada añadió que aunque no hubiera sabido leer, por el sólo hecho de tener que presentar su cédula de identidad, escribir su nombre y permitir que el cajero escribiera su Rut tenía claro que el documento estaba a su nombre. Además, de su relato se entendió que tenía plena conciencia de no existir causa para ello, de manera que no podía sino tratarse de un ilícito. Por lo tanto, la Corte tuvo la confesión como pura y simple y con su mérito encontró establecida la participación que en calidad de cómplice le correspondió en el ilícito.

En relación a los acusados B, C y D, lo sentenciadores expresaron que concurría la reiteración de delitos, por cuanto incurrieron en la infracción del artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario en más de un ejercicio comercial anual. Referente a C, de acuerdo a las declaraciones testimoniales, era quien contactaba y solicitaba la cédula de identidad a diversas personas con el objeto de que E realizara por ellas declaraciones falsas de renta. Es decir, la única forma en que B pudo realizar tales declaraciones fue con la documentación que C le proporcionó porque sólo con ésta tuvieron contacto.

Por el contrario, los sentenciadores concluyeron que no concurrió la reiteración alegada respecto del resto de los acusados, ya que de los antecedentes de la causa solo fue posible colegir que tuvieron participación en el delito de autos un solo año; y la circunstancia de haber cobrado algunos de ellos varios cheques o haber contactado y suministrado información a B no importó la reiteración de delitos, desde que ellas eran todas acciones destinadas a obtener de manera fraudulenta, mediante declaraciones falsas, devolución por parte del Fisco de dineros por conceptos de impuestos inexistentes, ejercidas durante el mismo año comercial respecto de un delito continuado.

La Corte expresó que el delito de autos tenía asignada la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Pero que existiendo reiteración quienes tenían participación en calidad de autores, la pena aumentaba en un grado, quedando en presidio mayor en su grado mínimo. Por su parte, a los condenados en calidad de cómplices se les rebajaba la pena en un grado, quedando en presidio menor en su grado medio.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuadragésimo quinto, que se elimina. En el considerando cuadragésimo noveno se sustituye el punto seguido (.) que precede a las palabras "... se ha tenido por acreditado" por un punto aparte (.), eliminándose todo lo escrito a continuación. Finalmente se eliminan las letras b) y c) del considerando quincuagésimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en su indagatoria de fojas 548 XXX sostuvo que el día veintiséis de mayo del año dos mil uno concurrió hasta su domicilio YYY (YYY) señalándole que si quería ganar dinero sólo debía entregarle copia de su cédula de identidad, lo que hizo. YYY le señaló que el 28 de ese mes y año lo esperara en la plaza de Rengo para viajar juntos a Santiago. Ese día se juntaron según lo acordado y junto a YYY, la cónyuge de éste, **** y un tercer sujeto apodado "El Nato", viajaron hasta esta ciudad y se dirigieron a un banco. Al llegar YYY les dijo que esperaran un poco y cuando volvió les entregó un cheque a cada uno y les dijo que recibieran el dinero sin decir nada. Fue así como puso su nombre en el cheque y el cajero escribió su número de carné. Agrega que no sabe leer por lo que no sabía la cantidad escrita en el cheque ni su procedencia, pero si se dio cuenta que era por una suma elevada. Una vez que recibió el dinero se lo entregó a YYY, el que le dio cien mil pesos y lo dejó en la carretera para que tomara el bus de vuelta.

Segundo: Que la versión dada por el acusado XXX constituye una confesión calificada desde que si bien reconoce haber cobrado un cheque en el mes de mayo del año 2001 en el banco y haber entregado el dinero recibido a YYY, a cambio del pago de cien mil pesos, agrega que no sabía su procedencia, intentando con ello eximirse de responsabilidad por falta de dolo de su parte al ignorar que se trataba de un ilícito.

Tercero: Que sin embargo no se aceptará la calificación pretendida por cuanto, aún de no saber leer, el solo hecho de trasladarse hasta esta ciudad, cobrar un cheque y entregar lo pagado por éste a un tercero, constatando en ese momento que se trata de bastante dinero, y recibir a cambio una suma inferior, permite inferir que no pudo menos que advertir que se trataba de un hecho ilícito. Desde luego nadie recibe una suma de cien mil pesos, considerando dicha cantidad al año dos mil uno, por el solo hecho de cobrar un cheque, y menos si ése cheque se encuentra nominativo a su nombre. En efecto, aunque no supiese leer, por el sólo hecho de tener que presentar su cédula de identidad, escribir su nombre y permitir que el cajero escribiera su rut tenía claro que el documento estaba a su nombre, y del relato del acusado aparece que tenía plena conciencia de no existir causa para ello, de manera que no podía sino tratarse de un ilícito. Por lo antes expuesto, no aceptándose la calificación se tendrá la confesión como pura y simple y con su mérito se encuentra establecida la participación que en calidad de cómplice le correspondió en el ilícito materia de las acusaciones.

Cuarto: Que tal como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de apelación, respecto de los acusados ZZZ, AAA y YYY concurre la situación prevista en el inciso segundo del artículo 112 del Código Tributario, esto es, reiteración de delitos, por cuanto incurrieron en la infracción del artículo 97 N° 4 de ese Código en más de un ejercicio comercial anual. En efecto, de la numerosa prueba agregada a la causa, especialmente los documentos de los anexos 55, 56 y 57, declaraciones de las personas a cuyo nombre aparecen hechas las declaraciones de impuestos y confesión de ZZZ es posible establecer que éste incurrió en estas conductas durante el ejercicio de más de un año comercial, toda vez que las declaraciones lo fueron respecto de los años tributarios 2000 y 2001.

Por su parte, AAA fue señalada por BBB (fs. 1528 vuelta), CCC (fojas 1491), DDD ( 1457 vuelta), EEE (fojas 627), FFF (fojas 30), y GGG (fojas 997) como la persona que las contactó y les solicitó la cédula de identidad, personas respecto de las que ZZZ realizó declaraciones falsas de renta por el año tributario 2000, según consta de los documentos agregados en el anexo 56 fojas 558, 658, 665 y 671, respectivamente, anexo 55 fojas 30, y anexo 56 fojas 997. Es decir, la única forma en que Solís pudo realizar tales declaraciones fue con la documentación que AAA le proporcionó porque sólo con ésta tuvieron contacto las personas antes indicadas, de manera que ya ese año 2000 ella tuvo participación en el delito por el que se le acusó, aún cuando en su indagatoria sólo reconoce haber participado a partir del año 2001.

Finalmente, respecto de YYY cabe señalar que contactó, entre otros, a HHH, según este último lo declara a fojas 1473, solicitándole copia de su cédula de identidad, persona respecto de la que se efectuó una declaración de impuesto a la renta falsa por ZZZ durante el año 2000, según consta del documento que rola a fojas 103 del anexo 55, lo que demuestra que ZZZ participó del delito de autos durante ese año, pese a que en su indagatoria de fojas 304 sostuvo que recién comenzó a participar en estos hechos el año 2001.

Quinto: Que, en cambio, no concurre la reiteración alegada respecto de PPP, QQQ, LLL, MMM, KKK y JJJ, contrariamente a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, desde que de los antecedentes de la causa, latamente reseñados en la sentencia de primer grado, no es posible colegir que tuviesen participación en el delito de autos un año distinto al 2001. Ahora bien, la sola circunstancia de haber cobrado algunos de ellos varios cheques o haber contactado y suministrado información a Solís respecto de diversas personas no importa reiteración de delitos, desde que ellas son todas acciones destinadas a obtener de manera fraudulenta, mediante declaraciones falsas, devolución por parte del Fisco de dineros por conceptos de impuestos inexistentes, tratándose las acciones ejercidas durante el mismo año comercial de un delito continuado.

Sexto: Que favorece la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal a los acusados ZZZ, PPP, QQQ, LLL, MMM, KKK, TTT, VVV, NNN, ÑÑÑ; EEE, RRR, SSS, UUU, WWW, AABB, AACC, BBB, AADD, AAEE, AAFF y XXX, toda vez que en sus respectivas declaraciones de fojas 287, 319, 870 vta. y 1894; fojas 308 y 323; fojas 302, 326 y 869; fojas 306, 324 y 870; fojas 311, 322 y 797; fojas 477; fojas 542; fojas 543; fojas 544, fojas 626 vuelta; fojas 627; fojas 1080; fojas 1218; fojas 1457 vuelta; fojas 1459; fojas 1460; fojas 1517; fojas 1528 vuelta; fojas 1590; fojas 1614; fojas 1877; y fojas 548 expusieron pormenorizadamente la forma en que participaron en los hechos de autos e individualizaron a las personas con las que se vincularon para ello, señalando la actuación que a éstas les correspondió en cada caso. Lo anterior por cierto importa una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

Séptimo: Que, contrariamente a lo alegado por sus defensas, no favorece a los acusados AAA, JJJ; YYY, AAGG y AAHH la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 11 N° 9 del Código Penal, desde que la primera sostuvo que recién en el mes de diciembre del año 2000 fue contactada por un tal "Toño" (YYY), quien le pidió que buscara gente conocida y les pidiera la cédula de identidad, lo que comenzó a hacer en el mes de enero del año 2001, entregándoselas a YYY. Sin embargo, de los antecedentes de la causa aparece que la acusada contactó con tales fines, entre otros, a BBB (fojas 1528 vuelta), CCC (fojas 1491), DDD (fojas 1457 vuelta), EEE (fojas 627), FFF (fojas 1455), y GGG (fojas 1420), personas todas respecto de las que se hicieron declaraciones por los años tributarios 2000 y 2001 solicitando devolución de impuestos improcedentes, lo que demuestra que su declaración fue incompleta, toda vez que su participación en estos hechos es anterior a la fecha señalada.

Lo mismo ocurre con YYY, quien sostuvo que el no reclutaba ni cobraba cheques, y era su tía la que le entregaba los cheques, agregando luego que él tuvo que ver con estos hechos únicamente el año 2001, en circunstancias que HHH a fojas 1473 sostuvo que fue contactado por YYY, persona respecto de la que se hicieron declaraciones de impuestos por los años tributarios 2000 y 2001 obteniéndose devoluciones improcedentes.

Por su parte JJJ sostuvo que su participación en estos hechos se limitó a recibir por encargo de su madre las copias de cédulas de identidad que le entregaron vecinos, ignorando que se utilizarían para un ilícito. Sin embargo AAEE, AABB y RRR declararon a fojas 1681, 1682 y 1087 respectivamente, que fue JJJ quien los acompañó al banco a cobrar los cheques, situación que impide la configuración de la atenuante alegada.

Finalmente en cuanto a AAGG y AAHH, si bien reconocen su participación en los hechos de autos entregan una versión imprecisa y vaga al referirse a las personas que los contactaron, limitándose el primero a señalar el apodo de uno de ellos y sus características físicas, y no dando ningún antecedente el segundo al respecto, entregando una versión inverosímil acerca de la actuación de un desconocido en estos hechos, de manera que no puede entenderse que con sus declaraciones hayan realizado una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

Octavo: Que favorece a los acusados AAA, KKK y JJJ la atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 110 del Código Tributario. Respecto de la primera de los nombrados consta del informe presentencial [SIC] de fojas 1690 que los recursos pecuniarios con que cuenta son escasos y que sólo cursó hasta quinto año básico, comenzando a partir de ese momento su vida laboral, lo que hace presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto de las normas infringidas. Por su parte, respecto de KKK consta del informe presentencial [SIC] de fojas 1562, e informes sociales de fojas 749 y 2852 respectivamente que se trata de una persona de origen muy humilde, que sólo estudió hasta tercer año básico, que vive junto a su familia en situación de pobreza, antecedentes todos que desde luego permiten presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto de las normas infringidas. Finalmente, en lo relativo a JJJ consta del informe presentencial [SIC] de fojas 1449 e informes sociales rolantes a fojas 755 y 2882 que se trata de una persona de origen muy humilde, que comienza a trabajar a los 16 años en la construcción, con escasa instrucción educacional, que pertenece a una familia de escasos recursos económicos, compuesta por su cónyuge y dos hijos, que cuenta con ingresos inestables destinados únicamente a cubrir sus gastos básicos, situaciones todas que permiten presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto de las normas infringidas.

Noveno: Que el delito contemplado en el artículo 97 inciso tercero del Código Tributario tiene asignado la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Décimo: Que existiendo reiteración respecto de ZZZ, AAA y YYY, quienes tienen participación en calidad de autores, se tomarán las infracciones como un solo delito, aumentado la pena en un grado sobre el mínimo de la asignada por la ley, quedando en presidio mayor en su grado mínimo.

Por favorecerles dos atenuantes (11 N°6 y 9 del Código Penal a Orlando Solís, 11 N° 6 del Código Penal y 110 del Código Tributario a AAA y 11 N° 1 y 6 del Código Penal YYY) y no concurrir agravantes se rebajará la pena a imponer en un grado, quedando en definitiva en presidio menor en su grado máximo para cada uno de ellos.

Undécimo: Que por favorecer dos atenuantes y no perjudicarles agravantes a PPP, QQQ, LLL, MMM y JJJ a quienes les ha correspondido participación en calidad de autores respecto del delito materia de las acusaciones (las de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal a los cuatro primeros y las del artículo 11 N° 6 del Código Penal y 110 del Código Tributario al último) se rebajará la pena a imponer en dos grados desde el mínimo asignado al delito, quedando en definitiva en presidio menor en su grado mínimo.

Duodécimo: Que respecto de KKK, a quien le corresponde participación en calidad de autor en el delito materia de las acusaciones concurren tres circunstancias atenuantes y ninguna agravante, (11 N° 6 y 9 del Código Penal y 110 del Código Tributario) de manera que se rebajará la pena a imponer en dos grados desde el mínimo asignado al delito, quedando en definitiva en presidio menor en su grado mínimo.

Decimotercero: Que a los acusados TTT, VVV, NNN, ÑÑÑ; EEE, RRR, SSS, UUU, WWW, AABB, AACC, AADD, AAEE y AAFF les cabe participación en calidad de cómplices en el delito materia de las acusaciones, de manera que corresponde rebajar la pena en un grado desde el mínimo asignado al delito, quedando en presidio menor en su grado medio, pena que será rebajada en dos grados por favorecerles tres atenuantes (11N° 6 y 9 del Código Penal y 110 del Código Tributario) y no concurrir agravantes, quedando en definitiva en prisión en su grado máximo.

Decimocuarto: Que a los acusados AAHH, AAGG, BBB y XXX les cabe participación en calidad de cómplices en el delito materia de las acusaciones, de manera que corresponde rebajar la pena en un grado desde el mínimo asignado al delito, quedando en presidio menor en su grado medio, pena que será rebajada en un grado por favorecerles dos atenuantes (11N° 6 del Código Penal y 110 del Código Tributario a los dos primeros 11 N° 9 del Código Penal y 110 del Código Tributario los dos últimos) y no concurrir agravantes, quedando en definitiva en presidio menor en su grado mínimo.

Decimoquinto: Que por todo lo expuesto estas sentenciadoras disienten de la opinión de la Sra. Fiscal de fojas 3482, complementado a fojas 3492, en orden a confirmar la sentencia en alzada sin modificaciones.

Decimosexto: Que en cuanto al sobreseimiento temporal respecto YYY rolante a fojas 2441, no se emitirá pronunciamiento por no ser consultable, atendida la modificación al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal introducida por el artículo 1° N°7 de la Ley 19.810 de 11 de junio de 2002, que rigió in actum.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal, 112 del Código Tributario, 414, 415, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve:

I.- Que se CONFIRMA CON DECLARACIÓN la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, rolante a fojas 3153 y en definitiva los acusados quedan condenados a las siguientes penas:

1.- ZZZ, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como AUTOR del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario, entre los períodos tributarios del año 2000 y 2001.

Reuniéndose los requisitos legales, toda vez que si bien tiene informe de libertad vigilada negativo ello no es vinculante para este tribunal, se concede al sentenciado beneficio de libertad vigilada contemplado en la Ley N° 18.216 vigente a la época de ocurrencia de los hechos- por resultarle más beneficiosa que la ley actualmente vigente, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado de libertad vigilada por el plazo de tres años y un día, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley señalada a la fecha de comisión de los hechos de autos, con excepción de la letra d) pues de lo contrario resulta impracticable el beneficio otorgado.

Si el beneficio le fuere revocado le servirá de abono para el cumplimiento de la pena corporal inicialmente impuesta el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, desde el 01 de septiembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002, según consta del parte policial de fojas 50 y siguientes, Tomo I y certificación de fojas 1820, Tomo V.

2.- AAA, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado y al pago de las costas de la causa, como AUTORA del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario, entre los períodos tributarios del año 2000 y 2001.

Reuniéndose los requisitos legales, toda vez que si bien registra condenas por delitos cometidos con posterioridad a los de autos lo cierto es que éstas fueron de baja entidad y respecto de hechos acecidos hasta el año 2009, de manera que por el tiempo transcurrido estas sentenciadores estiman que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, se concede a la sentenciada el beneficio de libertad vigilada contemplado en la Ley N° 18.216 vigente a la época de ocurrencia de los hechos - por resultarle más beneficiosa que el actual tenor- debiendo permanecer sujeta a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado de libertad vigilada por el plazo de tres años y un día, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley señalada a la fecha de comisión de los hechos de autos, con excepción de la letra d) pues de lo contrario resulta impracticable el beneficio otorgado.

Si el beneficio le fuere revocado le servirá de abono para el cumplimiento de la pena corporal inicialmente impuesta el tiempo que permaneció privada de libertad con ocasión de esta causa, desde el 01 de septiembre de 2001 al 16 de mayo de 2002, según consta del parte policial de fojas 50 y siguientes, Tomo I y certificación de fojas 1355, Tomo IV.

3.- YYY a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como AUTOR del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario, entre los períodos tributarios del año 2000 y 2001.

Reuniéndose los requisitos legales se concede al sentenciado el beneficio de libertad vigilada contemplado en la Ley N° 18.216 vigente a la época de ocurrencia de los hechos - por resultarle más beneficiosa que el actual tenor- debiendo permanecer sujeto a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado de libertad vigilada por el plazo de tres años y un día, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley señalada a la fecha de comisión de los hechos de autos, con excepción de la letra d) pues de lo contrario resulta impracticable el beneficio otorgado.

Si el beneficio le fuere revocado le servirá de abono para el cumplimiento de la pena corporal inicialmente impuesta el tiempo que permaneció privada de libertad con ocasión de esta causa, desde el 28 de agosto del año 2001 hasta el 20 de mayo de 2002 , según consta del parte de fojas 50 y certificación de fojas 1367 respectivamente.

4.- PPP, QQQ y LLL a la pena de DOSCIENTOS VEINTE DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como AUTORES del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario, en el período tributario del año 2001. La pena corporal impuesta se les tiene por cumplida con el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, PPP desde el 28 de agosto de 2001 al 23 de abril de 2002, según parte policial de fojas 52, Tomo I y certificación de fojas 1241 vuelta, Tomo III, QQQ, desde el 01 de septiembre de 2001 al 24 de abril de 2002, según consta del parte policial de fojas 50 y siguientes, Tomo I y certificación de fojas 1254 vuelta, Tomo III, LLL, desde el 01 de septiembre de 2001 al 29 de abril de 2002, según se infiere del parte policial de fojas 50 y siguientes, Tomo I y certificación de fojas 1254 vuelta, Tomo III.

5.- MMM Y JJJ a la pena de DOSCIENTOS VEINTE DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como AUTORES del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario, en el período tributario del año 2001.

JJJ queda condenado además al pago de las costas de la causa.

Se sustituye a los sentenciados antes mencionados el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISION CONDICIONAL, debiendo quedar sujetos al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, por UN AÑO y cumplir además durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5º de la citada Ley. Con tal fin deberán presentarse al centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que en su oportunidad será determinado, dentro del plazo de cinco días, contados desde que sean notificados del cúmplase la sentencia de segunda instancia, bajo apercibimiento de despachar orden de detención en su contra.

Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada los condenados cumplirán íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al o a los condenados al cumplimiento del saldo inicial, abandonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva, y el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, MMM desde el 01 de septiembre al 26 de diciembre de 2001, según se desprende del parte policial de fojas 50 y siguientes, Tomo I y certificación de fojas 863, Tomo III; y JJJ desde el 22 de octubre de 2001 al 13 de marzo de 2002, según certificaciones de fojas 519 vuelta, Tomo II y 1075, Tomo III, respectivamente.

6.- KKK, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado y al pago de las costas de la causa, como AUTOR del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario, en el período tributario del año 2001. La pena corporal impuesta se le tiene por cumplida con el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, desde el 02 de octubre de 2001 al 16 de marzo de 2002, según parte policial de fojas 401, Tomo II y certificación de fojas 1088, Tomo III.

7.- TTT, VVV, NNN, ÑÑÑ, EEE, RRR, SSS, UUU, WWW, AABB, AACC, AADD, AAEE y AAFF a la pena de CUARENTA Y UN DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como cómplice del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario.

Se sustituye a los sentenciados antes mencionados el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISION CONDICIONAL, debiendo quedar sujetos al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, por UN AÑO y cumplir además durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5º de la citada Ley. Con tal fin deberán presentarse al centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que en su oportunidad será determinado, dentro del plazo de cinco días, contados desde que sean notificados del cúmplase la sentencia de segunda instancia, bajo apercibimiento de despachar orden de detención en su contra.

Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada los condenados cumplirán íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al o a los condenados al cumplimiento del saldo inicial, abandonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva, y el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, un día, a los sentenciados RRR, UUU, WWW, AABB, AACC, AADD y AAFF según consta de los partes de fojas 1078, 1451, 1515, 1587 y 1873 respectivamente, y certificaciones de fojas 1081, 1458 vuelta, 1460, 1461 vuelta, 1517 vuelta, 1590 vuelta y 1879 vuelta respectivamente. No hay abonos que considerar por este concepto a TTT, VVV, NNN, ÑÑÑ, EEE, SSS y AAEE.

8.- AAHH Y AAGG, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO EN SU GRADO MÍNIMO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como cómplice del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario.

Se sustituye a los sentenciados antes mencionados el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISION CONDICIONAL, debiendo quedar sujetos al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, por UN AÑO y cumplir además durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5º de la citada Ley. Con tal fin deberán presentarse al centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que en su oportunidad será determinado, dentro del plazo de cinco días, contados desde que sean notificados del cúmplase la sentencia de segunda instancia, bajo apercibimiento de despachar orden de detención en su contra.

Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el o los condenados cumplirán íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al o los condenados al cumplimiento del saldo inicial, abandonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva, y el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, un día AAHH, y tres días AAGG, según consta de los partes de fojas 1525 y 1188 y certificaciones de fojas 1528 y 1194 respectivamente.

9.- BBB y JOSE LUIS XXX a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO EN SU GRADO MÍNIMO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como cómplice del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario.

Si bien ambos sentenciados, de acuerdo a los extractos de filiación que rolan a fojas 2117 y 2120, registran condenas anteriores, atento lo dispuesto en el artículo primero inciso final de la Ley N° 18.216 actualmente vigente, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, éstas no serán consideradas. Por lo anterior, reuniéndose los requisitos legales, se sustituye a los sentenciados antes mencionados el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISION CONDICIONAL, debiendo quedar sujetos al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, por UN AÑO y cumplir además durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5º de la citada Ley. Con tal fin deberán presentarse al centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, que en su oportunidad será determinado, dentro del plazo de cinco días, contados desde que sean notificados del cúmplase la sentencia de segunda instancia, bajo apercibimiento de despachar orden de detención en su contra.

Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el o los condenados cumplirán íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al o a los condenados al cumplimiento del saldo inicial, abandonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva. Además a BBB se le abonará en esa hipótesis el día que permaneció privado de libertad por esta causa, según consta del parte de fojas 1525 y certificación de fojas 1529 vuelta. No hay abonos que considerar por este concepto a SSSSSS

II.- Que se aprueban asimismo los sobreseimientos definitivos de fojas 2437 y sus complementos de fojas 2438 y 2439; 2442 y 3151.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus tomos y custodia”.


ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – TERCERA SALA – ROL N° 71-2015 – 09.02.2016 – MINISTRAS SRA. LILIANA MERA MUÑOZ, SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMÉNEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARÍA EUGENIA MONTT RETAMALES (R).