ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de Hecho interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que negó lugar al vicio de nulidad invocado.

La contribuyente expuso que dedujo reclamo tributario contra una resolución, y que una de sus alegaciones fue la Nulidad de Derecho Público por adolecer de falta de motivación, además de otros argumentos de forma y fondo, siendo la nulidad el fundamental. Agregó que, el tribunal proveyó “A lo principal: Al vicio de Nulidad de Derecho Público invocada: Declárase inadmisible por improcedente ante este Tribunal, por ser de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Respecto del resto de los vicios invocados en la presentación; Téngase por interpuesto reclamo contra resolución Ex. 862 de fecha 30 de abril de 2015. Traslado”.

La apelante, respecto de esa resolución interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio; a lo cual tribunal a quo resolvió que la resolución no era de aquellas que ponían término al juicio o hacían imposible su continuación, únicos supuestos de la apelación subsidiaria de acuerdo con el artículo 139 del Código Tributario.

La contribuyente arguyó que si se estaba frente al supuesto del artículo 139 del Código Tributario, ya que al no admitir a tramitación una parte fundamental del reclamo se estaba haciendo imposible su continuación respecto de aquello.

En su informe a la Corte de Apelaciones, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero señaló que el conocimiento y fallo de la nulidad de Derecho Público correspondía a los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin perjuicio de la revisión de legalidad pura y simple que a él le competía y que fallaría en la sentencia definitiva. El Tribunal del grado añadió que la resolución recurrida, no poseía el carácter de poner término al juicio o hacer imposible su continuación, ya que el procedimiento debía continuar hasta el fallo y que la resolución se dictó con estricto apego a lo dispuesto en la ley, por lo que en la especie, no hubo un recurso de apelación que debió haberse concedido.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que siendo el procedimiento tributario uno especial correspondía aplicar los preceptos que la gobernaban, y en consecuencia, la prosecución del reclamo, el que no era posible dividir, continúo su curso ordinario, no dándose la hipótesis del artículo 139 del Código Tributario y por tanto, rechazó el recurso de hecho interpuesto.


Sentencia:

“Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Proveyendo a fojas 95, 96 y 97, téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
PRIMERO: Que a fojas 39 el abogado don AAA, en representación de XXX interpone Recurso de Hecho, contra resolución del 17 de diciembre de 2015 dictada por la juez doña JJJ del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario. Expone que interpuso reclamo tributario contra Resolución Exenta N° 862 y una de las alegaciones fue la Nulidad de Derecho Público por adolecer de falta de motivación, además de otros argumentos de forma y fondo, siendo la nulidad la parte fundamental. Agrega que el tribunal al proveer, indicó que “A lo principal: Al vicio de Nulidad de Derecho Público invocada: Declárase inadmisible por improcedente ante este Tribunal, por ser de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Respecto del resto de los vicios invocados en la presentación; Téngase por interpuesto reclamo contra resolución Ex. 862 de fecha 30 de abril de 2015. Traslado”. Explica que interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria de esa resolución y respecto a éste último se sostuvo por el tribunal que la resolución no es de aquellas que ponen término al juicio o hace imposible su continuación, únicos supuestos de la apelación subsidiaria de acuerdo con el artículo 139 del Código Tributario. Señala que no se puede fraccionar el reclamo que no tiene peticiones subsidiarias, debiendo pronunciarse en la Sentencia Definitiva de la totalidad del reclamo. Dice que se está frente al supuesto del artículo 139 del Código Tributario, ya que al no admitir a tramitación una parte fundamental del reclamo se está haciendo imposible su continuación respecto de aquello. PIDE: Tener por interpuesto Recurso de Hecho, contra resolución del 17 de diciembre de dos mil quince, y se declare que procede la apelación denegada, se solicite la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y fallo del referido recurso de apelación que pide se acoja en todas sus partes.

SEGUNDO: Que a fojas 89, informa doña JJJ, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero y señala que sobre la nulidad de Derecho Público que su conocimiento y fallo corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin perjuicio de la revisión de legalidad pura y simplemente que le compete y que fallará en la definitiva. Dice que la resolución recurrida, no posee el carácter de poner término al juicio o hacer imposible la continuación, ya que el procedimiento ha seguido y continuará hasta el fallo y que la resolución se dictó con estricto apego a lo dispuesto en la ley, por lo que en la especie, no ha habido un recurso de apelación que haya debido concederse. Pide: Tener por evacuado el informe y en definitiva no hacer lugar al recurso interpuesto.

TERCERO: Que el artículo 139 inciso segundo del Código Tributario, en su inciso segundo señala “respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo”.

Que siendo el procedimiento tributario especial corresponde aplicar los preceptos que la gobiernan, y en consecuencia, la prosecución del reclamo, el que no es posible dividir, ha seguido su curso ordinario, no dándose la hipótesis del artículo 139 del Código Tributario.

Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 39 y siguientes por don AAA, en representación de XXX

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – ROL N° 295-2015 – 04.03.2016 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE, SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y ABOGADA INTEGRANTE SRA. SOLEDAD PASCUAL SILVA.