ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN – NOTIFICACIÓN TÁCTICA – CITACIÓN PARA ACLARAR, RECTIFICAR O AMPLIAR UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia de primer grado, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de una Liquidación, por concepto de justificación de inversiones.

La Corte señaló que el objeto de la controversia, se centraba en determinar en primer lugar, si el error en el que incurrió el Servicio al momento de practicar la notificación de la liquidación sub lite, al individualizar al contribuyente con un Rol Único Tributario distinto al que correspondía, constituía un vicio que debía producir la nulidad de dicho emplazamiento. En segundo lugar, se debía establecer si el Servicio podía desvirtuar las declaraciones de impuesto del recurrente, pues en conformidad a lo argüido por el actor, éstas no fueron declaradas como no fidedignas por el ente fiscalizador, y por ende, debían tenerse por ciertas.

En lo concerniente al incidente de nulidad, el Tribunal de Alzada desestimó la alegación del actor, pues en autos constó que la notificación se practicó al recurrente en la forma prevista en el artículo 12 del Código Tributario, esto es, por cédula en su domicilio; y, pese al error cometido en su individualización, dicha actuación tuvo el efecto deseado por el legislador, de poner en conocimiento del contribuyente una determinada resolución. Prueba de ello fue el que se dedujera el reclamo dentro de plazo legal, no viéndose afectado su derecho a defensa por el error contenido en el formulario de notificación. Por lo tanto, la Corte concluyó que, por no haber existido perjuicio necesario para declarar la nulidad del acto administrativo y, debido a que el contribuyente tomó conocimiento cabal de su contenido, a su respecto operó la notificación tácita de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario.

Los sentenciadores manifestaron que lo concluido no alteraba las normas que regulaban la inscripción en el Rol Único Tributario, ya que éstas fueron concebidas para facilitar la labor fiscalizadora, sin que tuvieran injerencia en materia de notificaciones ni menos, atendida la especialidad de estas últimas, primaran sobre ellas.

En cuanto al fondo de la reclamación, el Tribunal de Alzada indicó que el recurrente no aportó antecedentes para probar la veracidad de sus aseveraciones acerca de la justificación de inversiones, respecto de la adquisición de un bien raíz y una motocicleta. Incluso, en el caso del inmueble, la escritura pública de compraventa hacía plena fe en contra de sus contratantes y si lo que pretendía el contribuyente era demostrar que el precio estipulado no se condecía con la realidad y que tal estrategia obedecía a una costumbre mercantil, debió ejercer algún tipo de actividad probatoria, misma situación aconteció con la motocicleta, no se aportó ningún medio de convicción en sustento de las afirmaciones realizadas.


Sentencia:

“Valdivia, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que, don AAA, abogado, por el reclamante don XXX, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, que rechazó con costas el reclamo deducido por su parte. Expone en síntesis que, la sentencia apelada ni hizo lugar tanto a la nulidad planteada como al la reclamación tributaria interpuesta por su parte, en contra de la Liquidación N°54, de 22 de abril de 2015, formulada por la XVII Dirección Regional de Valdivia. Reproduce los principales fundamentos que tuvo en vista el sentenciador para desestimar sus peticiones. En cuanto a la nulidad de la liquidación, afirma que, en el ámbito tributario la identidad del contribuyente la constituye esencialmente su Rol Único Tributario, y todos los demás datos son accesorios a dicho número, argumento que funda en lo dispuesto en el DFL N°3 de Hacienda que regula la materia y que reproduce parcialmente en su presentación, concluyendo que de conformidad a los artículos 1, 10, 11 y 14 de dicho cuerpo legal, la identidad de su representado para los efectos del caso de marras era y es su RUT, por lo que habiéndose obrado con una identidad diversa, correspondía acceder desde luego a la nulidad pedida. En segundo lugar, señala que resulta claro y evidente que la base a todo el juicio procedimental es una cuestión de relación y contradicción lógica entre los atestados de una parte y la defensa de la otra. En estas circunstancias, dice que resulta que los paradigmas esenciales sobre que debe obrarse en el ámbito de marras son los siguientes: a) Lo que dice o diga el contribuyente respecto de la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de un impuesto ha de tomarse por cierto y verdadero en todo caso; b) La certeza de la verdad de lo anterior bastará sustentarlo con los documentos, libros de contabilidad y con los demás medios que la ley establezca, y siempre que los mismos cumplan con la exigencia legal de ser necesarios u obligatorios para él; c) El Servicio sólo podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, siempre que se declaren por el Servicio como no fidedignos; d) Si se declaran como no fidedignos corresponde al Servicio hacer uso de todos los medios legales para comprobar específicamente la exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente. De lo expuesto, afirma que una y otra vez, ante el Servicio de Impuestos Internos, como ante la propia autoridad judicial, su representado ha reiterado una misma declaración y un mismo sentido de los hechos, los que jamás han sido declarados como no fidedignos, siendo ajeno al caso de marras, acudir a la norma del artículo 1700 de Código Civil. Pide se revoque la sentencia apelada y en su lugar se haga lugar a la nulidad pedida, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estadio de efectuar válidamente la notificación del caso y/o teniendo por notificado a su representado a contar de la misma sentencia, o en subsidio, se acoja la reclamación planteada por su parte y se deje sin efecto la liquidación impugnada, con costas.

Segundo: Que del mérito de lo expuesto por las partes, antecedentes allegados a la causa y lo consignado en el propio fallo observado, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar en primer lugar, si el error en el que se incurrió al momento de practicar la notificación de la liquidación reclamada al contribuyente, al individualizarlo con un Rol Único Tributario distinto al que correspondía, constituye un vicio que deba producir la nulidad de dicho emplazamiento, toda vez que en concepto del recurrente, dicha circunstancia constituye un elemento esencial en el ámbito tributario, conforme a las normas legales que cita en su recurso.

En segundo lugar, corresponde determinar si correspondía al Servicio desvirtuar las afirmaciones y declaraciones realizadas por el contribuyente, tanto en la instancia administrativa como judicial, pues plantea el actor que, como tales declaraciones no fueron declaradas como no fidedignas por el ente fiscalizador, deben tenerse por ciertas, no siendo aplicable en la especie la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil que el sentenciador utiliza para justificar su decisión.

Tercero: Que, en lo concerniente al incidente de nulidad, la alegación planteada en el recurso será desestimada, pues de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la notificación administrativa de la Liquidación impugnada se practicó al contribuyente en la forma prevista en el artículo 12 del Código Tributario, esto es, por cédula en el domicilio del contribuyente, y pese al error cometido en su individualización, dicha actuación tuvo el efecto deseado por el legislador, esto es, poner en conocimiento del contribuyente una determinada resolución, prueba de ello es que dedujo el correspondiente reclamo tributario dentro de plazo legal, de lo que dimana que su derecho a defensa no fue de ningún modo afectado por el error contenido en el formulario de notificación.

De este modo, la circunstancia de haber reclamado de la liquidación, trae como consecuencia, por una parte, la falta de perjuicio necesario para declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, y por la otra, importa inequívocamente que el contribuyente tomó conocimiento cabal de su contenido, de lo que se deduce que a su respecto operó la notificación tácita de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario.

En nada altera lo antes concluido, las normas que regulan la inscripción en el Rol Único Tributario que el recurrente cita en apoyo de sus argumentos, pues dichas normas están concebidas para facilitar la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, sin que tengan injerencia alguna en materia de notificaciones, tópico que el legislador regula específicamente en los artículos 11 a 15 del texto impositivo y que priman sobre aquellas, atendida su especialidad, razón por la que en este capítulo, el recurso de apelación será desestimado.

Cuarto: Que, en cuanto al fondo de la reclamación tributaria, conviene tener en vista las disposiciones legales aplicables en la materia:

En primer lugar el artículo 21 del Código Tributario, dispone:

“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

En segundo lugar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece:

“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

A su turno el artículo 124 del texto impositivo, prescribe:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.

Por último, el artículo 132 del señalado texto legal, en su inciso 10º y 12° prescriben:

Inciso 10°: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.

Inciso 12: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prescrita por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.

Quinto: Que, del análisis de las normas transcritas, se advierte en primer lugar que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Luego, respecto de una declaración de impuestos, el Servicio puede citar al contribuyente haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el mencionado artículo 63, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, asimismo, para obtener información acerca de los impuestos que estos pudieren adeudar, lo que constituye una atribución privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a su Ley Orgánica y, que dimana también del texto expreso contenido en el artículo 6º del Código Tributario.

En el contexto antes descrito, sin duda que la conducta que el contribuyente adopte frente a dicha citación, tendrá consecuencias, pues en el evento de no comparecer o no aportar antecedente alguno en la instancia de fiscalización, el legislador habilita al Servicio de Impuestos Internos para determinar la obligación tributaria con los antecedentes de que disponga, de lo que se deduce que la consecuencia jurídica que trae aparejada la inactividad del contribuyente en la instancia administrativa está claramente delimitada, al quedar excluido el contribuyente de la posibilidad de aportar documentos y antecedentes contables, para que sean considerados en la etapa administrativa por el Ente Fiscalizador en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los cuales el Servicio no puede prescindir, salvo en el evento de existir una impugnación por estimar que éstos adolecen de falta de fidelidad.

Sexto: Que, no obstante lo anterior, se debe colacionar que la liquidación de impuestos, constituye un acto de la administración que como muchos otros, no está exenta del control jurisdiccional, de ahí que el artículo 124 del Código Tributario confiera expresamente la posibilidad al contribuyente de deducir una reclamación para impugnarla ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, disposición legal de cuyo texto no se advierte ninguna limitación en cuanto a la actividad probatoria que pueda ejercer el contribuyente en el juicio respectivo.

En conclusión, de la disposición contenida en el artículo 21 del Código Tributario, aparece de manifiesto que la carga de probar la verdad de sus declaraciones le asiste al contribuyente, para la cual el legislador le brinda dos instancias, una administrativa, generalmente en el marco de una citación, y otra judicial, en el evento que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación de la obligación tributaria hecha por la administración, caso en el cual conforme lo señalan expresamente las normas citadas, rige el principio de libertad probatoria.

Sin embargo, el reclamante se ha limitado a entregar una versión acerca de la justificación de las inversiones solicitadas por el Servicio, respecto de la adquisición de un bien raíz y un motocicleta, sin haber realizado actividad probatoria alguna que justifique sus aseveraciones, vale decir, sin que haya obrado conforme a la carga probatoria asentada precedentemente.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no obstante la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en materia de actos y contratos solemnes el legislador ha establecido una clara excepción, esto es que su existencia debe acreditarse por la solemnidad correspondiente, de modo que en el caso de la compraventa del bien raíz, la escritura pública en cuestión, como bien lo refiere el juez del grado, hace plena fe en contra de sus contratantes y si lo que pretendía el contribuyente era demostrar que el precio estipulado no se condecía con la realidad y que tal estrategia obedecía a una costumbre mercantil, debió ejercer algún tipo de actividad probatoria, misma situación que acontece con la segunda inversión cuya justificación fue requerida por ente fiscalizador, esto es, la adquisición de una motocicleta, respecto de la cual tampoco el actor aportó ningún medio de convicción en sustento de sus afirmaciones, razón por la que el recurso será desestimado en todos sus extremos.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y artículos 2, 6, 12, 21, 63, 124, 148 y 132 del Código Tributario; y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de dos de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 158 a 163, sin costas del recurso, atendido que el apelante tuvo motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase”.

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SEGUNDA SALA – ROL N° 24-2015 – 24.02.2016 – MINISTROS SR. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, SRTA. RUBY ALVEAR MIRANDA Y SRA. MARCIA UNDURRAGA JENSEN (REDACTOR).