ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULOS 207 Y 348 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Extracto
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia de primer grado, que negó lugar al reclamo deducido en contra de la resolución que redujo la pérdida tributaria declarada, sosteniendo además que le correspondería una menor devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

La Corte señaló que tanto el Servicio de Impuestos Internos como el tribunal a quo estimaron insuficientes los antecedentes aportados para probar fehacientemente las operaciones que dieron origen a la controversia, al no aportar, entre otros, los libros contables exigidos por la ley. El Tribunal de alzada, concordó con el fallo apelado y expresó que recién en el escrito de apelación, la contribuyente intentó subsanar las deficiencias probatorias, aportando cajas con documentación contable, cuyo análisis debió ser materia de la fiscalización o de la prueba rendida ante el Juez Tributario.

A este respecto, los sentenciadores se refirieron al artículo 148 del Código Tributario que consagraba que a todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicarían, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. En concordancia, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admitía prueba alguna en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

La Corte añadió que esta aplicación supletoria no era automática, sino que sólo era posible en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponían en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo ante el Servicio, organismo eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente era la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tuviere interés el Fisco y cuyo control no estuviere especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

A su vez, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales estaban perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, pudieran pretender transformar la segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que la Corte no podía asumir, ni podía por su solo análisis, conforme las reglas de la sana critica, arribar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento dicha documentación no podía en esa instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.


Sentencia

“Santiago dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo, y trigésimo cuarto y trigésimo octavo que se eliminan.

Y teniendo además presente

PRIMERO: Que el contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta de mayo de 2012, consignó una pérdida afecta al régimen general del impuesto a la renta de Primera Categoría por $ 3.308.428.627. Notificado por el Servicio de Impuestos Internos para poner a disposición de los Fiscalizadores los balances tributarios, libro FUT, determinación y respaldos de los ajustes a la Renta Líquida imponible y la determinación del Capital Propio Tributario a objeto de revisar los antecedentes relacionados con su declaración, se constató que se trataba de operaciones de deducciones producto de ajustes denominados “Ajuste XX” por la suma de $ 2.617.446.071.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, estimó insuficientes los antecedentes aportados para probar fehacientemente las razones que motivaron el ajuste, al quedar sin explicación el motivo de las diferencias de plazos y montos involucrados en los contratos suscritos, versus los acuerdos para finiquitarlos, no demostrándose tampoco de qué manera se conformaba dicho valor ajustado, emitiéndose la Resolución Exenta 17-100 N° 67, materia del reclamo en esta causa.

TERCERO: Que para rechazar el reclamo en contra de la Resolución Exenta 17-100 N° 67, el juez a quo, en lo que dice relación con la cuestión precisa materia de los fundamentos del reclamo de fojas 1, sostuvo en su considerando trigésimo séptimo, que la prueba aportada resultaba ser insuficiente para acreditar fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia, al no aportar los libros contables exigidos por la ley que den fe y acrediten las operaciones contables efectuadas. Así señaló la sentencia en alzada que no se había acompañado en la oportunidad probatoria que tenía, los libros Diario, Mayor, Libro FUT, Balance General y libros auxiliares.

CUARTO: Que analizados los antecedentes aportados al reclamo y durante el probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo expuesto en el referido considerando trigésimo sexto y trigésimo séptimo.

QUINTO: Que asumida una nueva defensa de la reclamante, se ha pretendido recién en el escrito de apelación y luego en esta instancia, subsanar las deficiencias probatorias, así entre otros a fojas 633 se agregó un informe pericial privado y luego los documentos de que da cuenta el escrito de fojas 675, consistentes en el Libro de Compraventas, Libro de Ventas Libro de control de Existencias; Libro Mayor; el Libro Fut, y varias cajas con documentación contable conteniendo varios folios.

SEXTO: Que indudablemente la documentación acompañada tanto en el escrito de apelación como en esta instancia, constituyen documentación contable cuyo análisis debió ser materia de la fiscalización o de la prueba rendida en primera instancia.

En efecto en relación a esta profusa documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

OCTAVO: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no se automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

NOVENO: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad e interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional expertos.

DECIMO: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conformes las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento dicha documentación no puede en esta instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.

UNDECIMO: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, de conjunto y desordenada, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción, la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.

DECIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de fiscalización post la etapa de fiscalización administrativa y conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.

Por lo expuesto y lo prevenido las disposiciones legales citadas y artículos 140 del Código Tributario, se confirma, con costas, la sentencia apelada de veintinueve de Mayo de dos mil quince, escrita de fojas 145 a 162.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – ROL N° 175-2015 – 16.03.2016 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE (REDACTOR), SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ, Y ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO NELSON GANDULFO RAMÍREZ.