ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTICULO 23 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
DELITO TRIBUTARIO – DOLO – PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES –SANCIÓN PECUNIARIA – FACTURAS FALSAS
Extracto
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que rechazó la reclamación deducida en contra del Acta de Denuncia que dio cuenta de la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario e impuso las sanciones pecuniarias correspondientes.

Por el recurso se denunció infracción de los artículos 97 N° 4 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

La Corte Suprema señaló que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia, no debía perderse de vista que la fiscalización que culminaba en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia era un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su defensa en el juicio de reclamo contra dicho acto no cabía imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no estaba dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debía acreditar las circunstancias que llevaban a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales.

Así, discurría en forma correcta la sentencia recurrida al exigir únicamente la prueba del conocimiento de la contribuyente respecto de las maniobras efectuadas para evadir impuestos y considerando innecesario demostrar dolo penal, por cuanto no era un proceso de esa naturaleza.

En el caso fueron establecidas las circunstancias que permitían inferir el conocimiento de la reclamante sobre las artimañas utilizadas, a saber: que las facturas impugnadas eran materialmente falsas, que fueron incorporadas por la contribuyente en su contabilidad en los meses señalados en el acta, que eran ideológicamente falsas al dar cuenta de operaciones inexistentes, y que los representantes de la empresa supervisaban directamente las obras que habrían motivado la emisión de dichas facturas.

Por lo que, no había error de derecho alguno en la interpretación del concepto de malicia contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ni en la calificación de las declaraciones de la contribuyente como maliciosamente falsas, por cuanto los hechos del proceso permitían tales conclusiones.

En relación con la denuncia de infracción del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ella se asilaba en la efectividad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, presupuesto fáctico que no fue establecido por la sentencia, de modo que este reclamo también fue desechado pues no arrancaba de los hechos de la causa.


Sentencia

“Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 1446-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 326 la abogada doña AAAA, en representación de la contribuyente XXXXXXXXX., contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación deducida contra el Acta de Denuncia N°12 de 27 de octubre de 2011, que dio cuenta de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario e impuso las sanciones pecuniarias correspondientes, sin costas.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 350.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario y conjuntamente del artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios. Indica que la primera norma contiene un tipo infraccional, uno de cuyos elementos es la malicia, que la sentencia define como cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en circunstancias que el precepto estatuye que tales conductas son constitutivas de delito cuando son maliciosas. Estima que resultan aplicables al caso las reglas penales, de modo que el vocablo “maliciosamente” tiene relación con un actuar queriendo, sabiendo y conociendo los resultados, obrando el agente con dolo directo, por lo que quien invoca dicho proceder es quien tiene el peso de la prueba, en este caso, la reclamada. Sin embargo, el fallo trata la malicia como dolo eventual al señalar que saber o deber saber las consecuencias del acto es suficiente para configurar el tipo.

Afirma que el contribuyente no tuvo conocimiento de la existencia de supuestas facturas falsas, y por ende no tuvo la intención de provocar perjuicio fiscal, precisa que en este caso el dolo proviene de los emisores de las facturas y/o los jefes de obra, y añade que la conclusión de los juzgadores en cuanto a que los representantes de la sociedad debían saber de los hechos es errada. Por otro lado, reclama que se dio por asentada la maniobra consistente en utilizar facturas falsas, a pesar que no se demostró la falsedad ideológica de las mismas. Sostiene que, por el contrario, acreditó que las operaciones son efectivas, por lo que puede usar el crédito fiscal a pesar de la falsedad material del documento, conforme prescribe el artículo 23 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios.

Explica que de haberse interpretado correctamente el artículo 97 ya citado, se habría concluido que no se daban los elementos de la infracción, por lo que al no decidir así los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que pide que se la anule y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo contra el acta de denuncia, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado indicando en su basamento tercero que el dolo no se presume, sino que debe acreditarse, y añade en su considerando cuarto que los asentamientos fácticos de la decisión apelada, que comparte, permiten calificar las declaraciones como maliciosamente falsas, porque el contribuyente no podía menos que saber de las falsedades de sus facturas y que ello podía inducir a un impuesto menor.

El fallo de primer grado, a su turno, indica en su fundamento tercero que las imputaciones efectuadas al contribuyente en el Acta de Denuncia N° 12 de 27 de octubre de 2011 se relacionan con el uso de facturas de tres proveedores que resultaron ser falsas, presumiendo que la conducta es dolosa; además se le atribuye falsedad ideológica porque las operaciones son ficticias y fueron realizadas para disminuir la carga impositiva.

Define, en su motivo décimo tercero, que una declaración es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos, siempre que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior, con claro perjuicio al interés fiscal. Añade en su razonamiento décimo séptimo que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva sanción pecuniaria, la carga de la prueba es del Servicio de Impuestos Internos, que debe acreditar la configuración de la infracción, puesto que al contribuyente se le aplica la presunción de inocencia.

Asegura que, conforme se reconoció en el reclamo, las facturas de los tres proveedores cuestionados son materialmente falsas, añadiendo en su basamento trigésimo primero que los antecedentes reunidos cuentan con características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes para llevar a la convicción que la contribuyente sabía o no podía menos que saber que la declaraciones de impuesto contenían datos falsos y podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior, por lo que las califica como maliciosamente falsas, debido a la inexistencia de las operaciones y la falsedad ideológica de las facturas, y la falta de verosimilitud del desconocimiento alegado por la reclamante. Pronunciándose sobre la ausencia de dolo por desconocimiento, asevera en su considerando trigésimo segundo que no se demostraron las circunstancias de hecho en que se basó la alegación y la descarta aplicando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ligadas a los altos montos facturados y breve período de emisión, de los que surge que la ignorancia alegada es inverosímil.

Concluye en su fundamento trigésimo tercero que la reclamante realizó maliciosas maniobras para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal, infiriendo que sabía o no podía menos que saber que su actuar podía modificar sus créditos, y pese a ello no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, afirmando en su motivo trigésimo cuarto que los hechos son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar la conducta como dolosa, configurándose la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

Tercero: Que, como una primera cuestión, se hace necesario delimitar el ámbito dentro del cual transitarán las reflexiones de esta sentencia. Importa recordar que el recurso denuncia únicamente la vulneración de dos preceptos sustantivos, como son aquél que establece el tipo infraccional fundante de la sanción pecuniaria, y el que incide en el cálculo del impuesto presuntamente evadido. De este modo, este tribunal sólo debe resolver una cuestión de derecho relativa a su eventual transgresión, partiendo de la base de los presupuestos fácticos asentados en el fallo, por cuanto no se ha denunciado la vulneración de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que deja firmes los hechos de la causa. Ello implica, desde ya, que serán desatendidas todas aquellas argumentaciones del recurso que se basan en la inexactitud de las conclusiones fácticas de la sentencia.

Cuarto: Que, los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes (razonamiento quinto de la sentencia de primer grado):

1.- Que la reclamante es una contribuyente afecta al impuesto al valor agregado;

2.- Que las facturas cuestionadas son materialmente falsas;

3.- Que dichas facturas fueron registradas en la contabilidad de la reclamante;

4.- Que la reclamante presentó declaraciones de impuesto en los períodos a que se

5.- refiere el acta de denuncia y en las que incluyó las referidas facturas.

6.- Adicionalmente, son hechos acreditados los siguientes:

7.- Que las facturas de los tres proveedores impugnados por el Servicio son ideológicamente falsas y dan cuenta de operaciones inexistentes (basamentos vigésimo primero, vigésimo tercero y vigésimo quinto);

8.- Que los representantes de la reclamante además eran supervisores directos de las obras (considerando trigésimo primero).

Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).

De lo anterior puede extraerse que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal en esta materia, como la presunción de inocencia –reconocida en la sentencia cuestionada y que desplazó la carga de la prueba a la reclamada-, no debe perderse de vista que la fiscalización que culmina en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su defensa en el juicio de reclamo contra dicho acto no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales.

Sexto: Que, de este modo, discurre en forma correcta la sentencia recurrida al exigir únicamente la prueba del conocimiento del contribuyente respecto de las maniobras efectuadas para evadir impuestos y considerando innecesario demostrar dolo penal, por cuanto no estamos en un proceso de esa naturaleza.

Adicionalmente, importa tener en cuenta que en este caso fueron establecidas las circunstancias que permiten inferir el conocimiento de la reclamante sobre esos ardides, a saber: que las facturas impugnadas son materialmente falsas, que fueron incorporadas por el contribuyente en su contabilidad en los meses señalados en el acta –octubre de 2008 a enero de 2009-, que ascienden a un total de $58.690.088, que son ideológicamente falsas al dar cuenta de operaciones inexistentes, y que los representantes de la empresa supervisaban directamente las obras que habrían motivado la emisión de dichas facturas.

De esta manera, no se ha cometido error de derecho alguno en la interpretación del concepto de malicia contenido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, ni en la calificación de las declaraciones de la contribuyente como maliciosamente falsas, por cuanto los hechos del proceso permitían tales conclusiones.

Séptimo: Que, en relación con la denuncia de infracción del artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, cabe recordar que ella se asila en la efectividad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, presupuesto fáctico que, como ha podido apreciarse, no fue establecido por la sentencia, de modo que este reclamo también será desechado pues no arranca de los hechos de la causa y, tal como se indicó precedentemente, este tribunal no ha sido facultado para establecer nuevos asentamientos en ese orden.

De esta manera, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 326 por la abogada AAAA, en representación de la contribuyente Sociedad XXXXXXXX., en contra de la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 314 a 325.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Matus concurre al acuerdo y fallo de la causa, con exclusión de lo señalado en el párrafo segundo del considerando quinto y en los dos primeros párrafos del considerando sexto y teniendo, en su lugar, como único fundamento que el recurso pretende alterar los hechos asentados en la sentencia del grado sin que se denuncien como infringidas normas reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte arribar a dicha conclusión.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL N° 1446-2015 – 05.01.2016 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., HAROLDO BRITO C. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JEAN PIERRE MATUS A. Y CARLOS PIZARRO W. (R)