ARTÍCULO 50 DE LA LEY N° 16.721 SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ARTÍCULOS 955 Y 956 DEL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PAGAR EL IMPUESTO A LA HERENCIA – INTERESES MORATORIOS
El impuesto a la herencia debe pagarse dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación ha sido deferida. Si éste es pagado una vez vencido dicho plazo, se generan intereses moratorios, que ascienden al 1.5% mensual.

ARTÍCULO 50 DE LA LEY N° 16.721 SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ARTÍCULOS 955 Y 956 DEL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PAGAR EL IMPUESTO A LA HERENCIA – INTERESES MORATORIOS

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar parcialmente al reclamo.

El Servicio de Impuestos Internos en su libelo de apelación manifestó que el juez a quo erró en la interpretación de las normas que regulaban la forma de cómputo del plazo para el pago del impuesto a la herencia liquidado contra la contribuyente.

El Tribunal de alzada expresó que el impuesto liquidado correspondía a aquel que debió pagar la heredera al entrar en posesión de los bienes de la herencia de su padre, quien falleció el 8 de marzo de 2011. Agregó, que el impuesto a la herencia tenía una regla especial relativa a la oportunidad de su pago, la cual disponía que éste debía pagarse dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación se hubiera deferido. Por su parte la regla ordinaria civil señalaba que la herencia se defería a la muerte del causante. Por lo tanto, el pago de lo liquidado debió enterarse al 8 de marzo de 2013, lo que no aconteció.

El tributo fue pagado el día lunes siguiente a la fecha de vencimiento. El retardo ocasionó un recargo de un interés del 1.5% mensual, puesto que la norma señalaba que “por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que se adeudare” se aplicaría dicho interés penal, entendiendo que aun cuando breve, la fracción de mes acaeció.

La Corte concluyó que si el impuesto se pagó vencido el plazo legal, este debía sujetarse a las reglas de recargos, toda vez que lo favorable u odioso de una disposición no se debía tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Por otro lado, la contribuyente no justificó que el atraso fuera imputable a la actuación del Servicio, lo que hubiera hecho procedente la única causal de excepción del recargo ante la constatada mora.

Los magistrados expresaron, respecto a la apelación de la recurrente, en aquella parte que rechazó el reclamo por cuanto dos de sus partidas fueron declaradas con un valor que no correspondía, que no fue el Servicio quien erró en el cálculo del impuesto, toda vez que en el sistema de auto declaración controlada, era la contribuyente quien producía la información para que se liquidara el tributo. Por lo que, no existía una liquidación errada, resultando inadmisible su reclamación. Los sentenciadores agregaron que el hecho de que el Servicio estuviere en posición de corroborar la información aportada, y que pudiendo en teoría advertir el yerro de la reclamante debía acogerse esta causa de reclamación, suponía una actividad de subsidio incompatible con la lógica y capacidades de fiscalización sobre las que se construyó el sistema recaudatorio nacional, que no podía confundirse con un enriquecimiento ilícito como lo sostuvo la reclamante, todo en relación al respeto a las cargas, y derechos que tanto al Contribuyente como al Recaudador le correspondían según la ley.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

a. En relación a la apelación deducida por el SII.

Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, y en su parte resolutiva su numeral I.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la presente causa del ingreso RUC-13-9-0001355-2 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que, conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque parcialmente lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan la forma de computo del plazo para el pago del impuesto a la herencia liquidado contra la contribuyente.

2º) Que, según las presentaciones y alegaciones de las partes, el impuesto liquidado corresponde a aquel que debió pagar la heredera al entrar en posesión de los bienes de la herencia de su padre, quien falleció el 8 de marzo de 2011.

3º) Que efectivamente como sostiene el Servicio Recaudador el impuesto a la herencia cuenta con regla especial relativa a la oportunidad de su pago, regulado en el artículo 50 de la ley 16.721, el que dispone que deberá pagarse dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación se defiera. Por su parte la regla ordinaria civil previene que la herencia se defiere a la muerte del causante (artículo 955 y 956 del Código Civil).

Así las cosas, debió enterarse el pago de lo liquidado al 8 de marzo de 2013, lo que no aconteció.

4º) Que, además, y no obstante haberse pagado solo el día lunes siguiente a la fecha de este vencimiento, remitiéndose ahora la ley de impuesto a la herencia, a las reglas generales del Código Tributario, se estima que este retardo se sanciona con el recargo del interés del 1.5% mensual aplicado, pues aquel se aplica “por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que se adeudare”, entendiendo que aun cuando breve, la fracción de mes ha acontecido, todo conforme el artículo 53 del Código Tributario.

No se ha justificado, además, que este atraso sea imputable a la actuación del Servicio, lo que haría procedente la única causal de excepción del recargo ante la constatada mora.

Aun cuando por una menor fracción de tiempo, el impuesto se ha pagado vencido el plazo legal y se sujeta entonces a las reglas de recargos. Recordando que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.

En cuanto a la apelación del contribuyente.

5º) Que la parte reclamante también se alza contra la sentencia en aquella parte que rechazó el reclamo, por cuanto dos de sus partidas fueron declaradas con un valor que no correspondía, razón por la que se liquidó un impuesto mayor al que legalmente correspondía pagar, enriqueciéndose ilegítimamente el Fisco.

6º) Que ha sido un hecho reconocido por las partes en el juicio – de lo que deviene que no se recibiera la causa a prueba – que ha sido la contribuyente la que al declarar y tasar los bienes que comprendían la posesión efectiva de su padre, valoró tanto el vehículo, como su participación en la ZZZZ de la forma que contienen sus declaraciones no impugnadas, ni rectificadas.

7º) Que no ha sido el Servicio el que ha errado en el cálculo del impuesto, pues en este sistema de auto declaración controlada, es la solicitante la que produjo la información para que se liquidara el impuesto del modo que aconteció.

Entonces, no existe “errada” liquidación, resultando inadmisible la reclamación que ahora intenta.

8º) Que el Servicio estuviere en posición de corroborar la información aportada, y que pudiendo en teoría advertir el yerro de la contribuyente deba acogerse esta causa de reclamación, supone una actividad de subsidio incompatible con la lógica y capacidades de fiscalización sobre las que se construye el sistema recaudatorio nacional, que no puede confundirse con un enriquecimiento ilícito como se ha sostenido por la parte apelante, todo en relación al respeto a las cargas, y derechos que tanto al Contribuyente como al Recaudador le corresponden según la ley, lo que recogen, entre otras normas, el artículo 126 del Código Tributario.

9º) Que de la misma forma la advertida y reclamada falta de recepción de la causa a prueba no alteraría lo resuelto porque finalmente la controversia se reduce a cuestiones de derecho o meramente interpretativas: la forma de computar el plazo de dos años para el pago del impuesto a la herencia, y la facultad de reclamar el impuesto liquidado sobre la base de información con errores en la declaración del contribuyente.

b. Sobre las costas.

10º) Que aun cuando la reclamante ha sido completamente vencida, no se le condenará en costas, pues se estima que ha tenido motivo plausible para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 97 a 99 vuelta, y en su lugar se declara que se rechaza completamente el reclamo intentado por doña XXXX en contra del giro Nº 103787325-6 emitido el 8 de marzo de 2013 y liquidado con recargo el 11 de marzo de 2013. Se rechaza en cambio la apelación deducida por la contribuyente, sin costas”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – ROL N° 266-2015 – 26.01.2016 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE, SRA. CARLA TRONCOSO BUSTAMANTE (S) (R) Y POR ABOGADO INTEGRANTE SR. MAURICIO DECAP FERNÁNDEZ.