LEY 17.235 – CUADRO ANEXO NÚMERO UNO
EXENCIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que rechazó el reclamo y no dio lugar a la solicitud de exención de impuesto territorial.

El Servicio señaló que la reclamante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley N° 17.235 para poder acogerse a la exención de impuesto territorial del bien raíz en el que funciona un Hospital y un Sanatorio.

Expuso que la atención del hospital no es gratuita, toda vez que dentro de sus actividades se encontraba la de prestar servicios a pacientes beneficiarios del Servicio de Salud de Villarrica, y que éste pagaba mensualmente por dichas prestaciones, así como se establece la posibilidad de efectuar corbos directos a algunos pacientes; y que la atención no estaba destinada a indigentes y desvalidos.

La reclamante alegó cumplir con los requisitos para hacer aplicable la exención. Señaló que el Servicio estableció requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, la que no exige que las prestaciones deban ser “exclusivamente” gratuitas. En su concepto, la norma exige que el bien raíz sea “destinado” a actividades gratuitas, pero ello no es incompatible con operaciones remuneradas menores.

Respecto a los pagos recibidos del Servicio de Salud de Villarrica, la contribuyente indicó, que sólo recibía el pago del costo de las prestaciones sin que existiera una ganancia o lucro. Agregó que el hospital mantenía perdidas tributarias año a año.

El tribunal se refirió en primer término a la carga de la prueba y señaló que ésta correspondía a la contribuyente la que debía desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio, en aplicación del artículo 21 del Código Tributario.

Respecto a la gratuidad de las prestaciones el Tribunal señaló que el Hospital atiende a distintos tipos de pacientes, respecto a aquellos que se atienden por Fonasa, si se realiza un cobro directo, por aquella parte de las prestaciones que no se encuentran cubiertas. Agregó que el Hospital también realiza cobros indirectos. Si bien reconoció que las prestaciones son gratuitas para los pacientes, dio por acreditado que el Hospital recibía un pago de las instituciones con convenio.

El Tribunal indicó que, el concepto de gratuidad de la Ley, implica que el prestador no reciba una contraprestación por sus servicios, y que, en virtud de ello, resultaba ineludible que la reclamante no cumplió los requisitos para acceder a la exención.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, doce de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil quince, escrita de fojas 338 a 353, sin costas del recurso por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SEGUNDA SALA – 12.05.2015 – ROL N° 3 - 2015 - MINISTRA SRA.LORETO CODDOU BRAGA - MINISTRO SR. MARCELO VASQUEZ FERNANDEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. CLAUDIO NOVOA ARAYA