CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10
ADQUISICIONES A CONTRIBUYENTES DE DIFÍCIL FISCALIZACIÓN – FACTURAS DE COMPRA – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – RECLAMO – ACOGIDO

No se configura la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando el Servicio señala que el contribuyente no emitió factura de compra estando obligado a hacerlo y no prueba en juicio que dichas compras efectivamente tuvieron lugar.
Código Tributario – Artículo 97 N° 10
ADQUISICIONES A CONTRIBUYENTES DE DIFÍCIL FISCALIZACIÓN – FACTURAS DE COMPRA – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido a que no otorgó ni emitió factura de compra a contribuyentes sin inicio de actividades por la adquisición de ciertos animales realizados en el período de mayo de 2010 a diciembre de 2012.
Sobre el particular, el sentenciador manifestó que en estas causas la carga de la prueba pesaba sobre el ente fiscalizador, pues se estaba haciendo uso del ius puniendi del Estado, de forma tal que era procedente utilizar los principios del Derecho penal, especialmente, del principio de presunción de inocencia, el cual debía ser destruido por el denunciante. No obstante lo anterior, el estándar probatorio exigible era inferior a aquél que se requería en los procedimientos generales para la aplicación de sanciones.
A continuación el juez señaló que los funcionarios fiscalizadores tenían el carácter de ministros de fe respecto de las declaraciones efectuadas relativas a hechos que provinieran de su observación o constatación directa. Luego, respecto de los restantes casos, su valor probatorio debía analizarse conforme con las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en lo relativo a la configuración de la infracción imputada, el sentenciador expresó que el ente fiscalizador no acreditó la existencia de las supuestas adquisiciones que el denunciado habría realizado superiores a las ventas, no explicables por un inventario inicial o crianza.
En consecuencia, no era posible determinar si se había cometido dicha infracción o no.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, seis de mayo de dos mil trece
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece doña XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro en venta al por mayor de animales vivos, con domicilio en Madrid 456, Huachocopihue, comuna de Valdivia, quien dentro de plazo legal interpone reclamo tributario, en contra de Notificación de Infracción N° 1122126, de 21 de febrero de 2013, por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Expone que la infracción se origina en que el funcionario fiscalizador estimó que no se otorgó ni emitió factura de compra a contribuyentes sin inicio de actividades por la adquisición de vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos realizados en los periodos de mayo de 2010 a diciembre de 2012, según detalle adjunto a la notificación de la infracción.
Luego de reproducir el articulo 97 N°10 del Código Tributario, que contiene el ilícito imputado, y la Resolución Exenta N°3721 de 28 de julio de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, que regula el cambio de sujeto en el Impuesto al Valor Agregado, pasa a exponer los fundamentos de su reclamo.
Señala que no se encuentra en la situación prevista en la Resolución Exenta N°3721. En el período mayo de 2010 a diciembre de 2012 no ha realizado compras de ganado vivo a contribuyentes de difícil fiscalización, ni el Servicio Fiscalizador le ha autorizado para ser agente retenedor del Impuesto a las Ventas y Servicios. No se le puede acusar de haber cometido una infracción cuando no puede ni otorgar ni emitir la factura de compra. Nadie se encuentra obligado a ejecutar lo que le está vedado por ley. En consecuencia, no se cumplen objetivamente los hechos que presuponen la comisión de la infracción. Agrega que la infracción que se le imputa sólo se podría haber cometido en el año 2009, por lo que en cualquier caso se encontraría prescrita.
Luego de reproducir las diferencias que el Servicio habría detectado y que fundan la infracción, expone que lo que ocurrió fue una confusión en los inventarios iniciales, que no fueron considerados, y por ello se estimaron las diferencias como compras sin emisión de factura de compra. Ilustra los errores en que el funcionario habría incurrido en la toma del inventario con tres casos. Primero, se imputa la omisión de compra de un toro, por $150.000, en el año 2012, sin embargo, esto se desacreditaría por los documentos que acompaña, esto es, dos facturas de compras, emitidas y recibidas, por tal animal, y el libro de compraventas, folio 24, del mes de abril de 2012. Segundo, existe un error en la determinación de bueyes faltantes, pues mientras para el año 2010, en la planilla que funda la infracción este faltante es de dos, en la infracción se señalan tres. Tercero, se presenta un error en la determinación de terneros faltantes para el año 2011, pues mientras en la planilla se da cuenta de que no existe faltante, en la infracción se da cuenta de 1, por $100.000.
Agrega que acompañó al Servicio contrato de arrendamiento de predios agrícolas destinados a la crianza de animales, así como declaración jurada notarial del 25 de octubre de 2012, en la que Juan Carlos Aburto Rodríguez, cedula de identidad N° 10.842.766-3, asevera que entregó talaje para animales desde el mes de junio de 2009 al 20 de abril de 2012, en el domicilio del declarante.
Además, es erróneo que la infracción se refiera a un periodo amplio y vago de comisión de la infracción, debido a que desde un punto de vista objetivo de la tipificación de la infracción, se exige que el funcionario que da testimonio a dicha infracción, al menos circunscriba los hechos a un periodo de tiempo específico, no sólo como antecedente de la infracción, sino que también como una forma de procurar cierta seguridad jurídica al contribuyente, tanto en la certeza de la comisión de determinados hechos, como en una defensa que esgrima el contribuyente. Se pregunta qué seriedad jurídica puede tener una infracción administrativa cuando ésta expresa que supuestamente se habría cometido en el plazo de dos años y medio.
Se ha cursado una sola infracción, cuantificada en $19.909.858, sobre la cual se pretende aplicar la sanción, lo cual no corresponde a la realidad.
Señala, que la infracción se cursa el 21 de febrero del año en curso, en circunstancias que su fundamento se encuentra en documentos que aportó el 16 de enero. Entre ambos hechos transcurrió 1 mes y 7 días, lo que atenta gravemente con la simultaneidad en el tiempo que debe existir entre una supuesta comisión de infracción y su notificación, es decir, no existiría seguridad jurídica al respecto.
Señala, que la infracción se funda en un inventario que hizo la funcionaria Patricia Reyes el 11 de diciembre del año 2012. En este inventario no se dio cumplimiento a formalidades que exigen la ley e instrucciones administrativas. Así, por ejemplo, nunca se le notificó de la toma del inventario por funcionarios del Servicio Fiscalizador. Además, entre la poco formal toma de inventario y la notificación de la infracción transcurrió más de dos meses, no existiendo inmediatez. La supuesta infracción no puede tener validez si el acto administrativo que le antecede jamás ha cumplido con los requisitos o formalidades que la ley e instrucciones administrativas le exigen.
A lo anterior, agrega diversos argumentos tendientes a establecer que la infracción debe ser dejada sin efecto. Primero, al funcionario no le consta de manera directa la comisión de la infracción, pues ésta abarca un tiempo prolongado. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros y las Cortes han señalado como hecho esencial de la notificación de la infracción que el funcionario haya constatado directamente, a través de sus sentidos, la comisión del ilícito administrativo. Segundo, aunque no ha cometido infracción alguna, aún si ello fuera efectivo, a quien corresponde perseguir es al vendedor cuyos antecedentes y datos no fueron puestos a disposición del supuesto infractor, suponiendo que éstos estén en posesión del Servicio de Impuestos Internos. No ha ocasionado ningún perjuicio fiscal, sino que por el contrario, ha demostrado su correcto comportamiento. Tercero, desde el año pasado viene acompañando todos los antecedentes que se le han solicitado y recién en el mes de febrero se le practicó una notificación de una supuesta infracción. Cuarto, la actuación del Servicio de Impuestos Internos le afecta gravemente en sus operaciones con clientes y proveedores, siendo insostenible en el tiempo, dada su calidad de pequeña empresaria agrícola.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la infracción, que se acoja a tramitación y que se declare que se deje sin efecto en todas sus partes, por no haber cometido la infracción que se le imputa, y que resulta además improcedente considerando los hechos y fundamentos expuestos. Solicita además, que se tenga por acompañados los documentos que indica, se tenga presente que se hará valer de todos los medios de prueba que franquea la ley, que se tenga presente que comparece personalmente, y solicita información al mail que indica.
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica, se resolverá en su oportunidad la petición de que se reciba la causa a prueba , se tiene presente la comparecencia personal y solicitud de aviso a mail.
A fojas 33, comparece don MIGUEL VALDES QUIJADA, RUT 6.554.515-2, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita además que se tenga presente personería y por acompañado documento que indica, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 36, se tiene presente representación del Servicio, se tiene presente personería y por acompañado documento que indica, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 38, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido del reclamo, solicitando su rechazo y la confirmación de la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Señala que luego de una revisión de la documentación de la reclamante, se constató que no justificó el origen de los animales que vendía. En consecuencia se cursó infracción reclamada por el funcionario denunciante. Destaca que este funcionario, en conformidad a las normas que señala tiene carácter de Ministro de Fe, por lo que un hecho verificado por el funcionario adquiere el mérito de ser cierto, pues su testimonio constituye plena prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de reproducir el contenido del reclamo y entregar antecedentes sobre el origen de la infracción, argumenta sobre las razones por las que la infracción estaría correctamente cursada y el reclamo debiera ser desechado.
En relación al supuesto error en que el Servicio habría incurrido al practicar el inventario, afirma que la reclamante se equivoca, pues la infracción no fue detectada por la confección de un inventario, sino por la revisión de los registros contables del contribuyente, lo que permitió establecer que no pudo justificar con sus documentos de compra, el origen de los animales que vende.
El contribuyente no justificó, con la documentación de compras correspondientes, el origen de los animales que vende habitualmente en las ferias de ganado, debiendo haber emitido facturas de compras. La infracción no se cursó, como erróneamente plantea la reclamante, por no tener la calidad de agente retenedor en venta de ganado vivo. La Resolución Exenta N°551 del 29 de mayo de 1975, reconoce que en ocasiones el vendedor no se encuentra en condiciones que le permitan emitir la factura de venta, por lo que estableció la obligación de los compradores de emitir facturas de compra, omisión de lo cual sería sancionado por el artículo 97 N°10 del Código Tributario. En consecuencia, la controversia no se refiere, como erróneamente lo plantea la reclamante, a si tiene o no calidad de agente retenedor, sino a que atendido que no ha podido justificar el origen de los animales que adquirió, y a que quienes le vendieron no le emitieron las facturas de ventas, ella estaba obligada a emitir la correspondiente factura de compra.
En relación a que la infracción estaría mal cursada porque no se encuadra en la descripción típica de la misma, porque nadie está obligado a ejecutar lo que le está vedado por ley, es decir la imposibilidad de emitir facturas de compra, expresa que se desvirtúa por el análisis de los documentos y registros de venta efectuados en el período mayo 2010 a diciembre de 2012, en la que se comprobó que la reclamante emitió facturas de compra a vendedores que no contaban con inicio de actividades, por adquisiciones de ganado vivo efectuadas en dichos períodos, demostrándose que la reclamante conoce la normativa legal vigente relacionada a la emisión de dichos documentos por adquisiciones de ganado a contribuyentes de difícil fiscalización.
Respecto del argumento de que la infracción estaría prescrita, de las diferencias de inventarios de animales se estableció que las adquisiciones corresponden a los periodos abril 2010 a diciembre 2012, por lo que no existe motivo que permita sostener que la infracción se encuentra prescrita. La reclamante, como contribuyente de primera categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, es decir, Libros de Contabilidad, Libro Diario Mayor y Libro de Inventarios y Balances. De acuerdo a la revisión realizada a estos libros, se advierte que la reclamante no registró en su Libro de Inventario y Balances al 31 de diciembre de 2010 existencias de animales. Mediante notificación se le requirió a la reclamante que aclarara, mediante los documentos de respaldo pertinentes y fehacientes, las diferencias de animales detectadas de acuerdo a sus propios registros, cuyo detalle fue adjuntado a la notificación realizada. La contribuyente, en su respuesta, no da cumplimiento al requerimiento del Servicio al responder que se habría iniciado comprando 10 vaquillas clavelas preñadas en el año 2009, a diversos parceleros del sector Junco Chico y sector Calle Calle de Valdivia, dejándolas en talaje en el predio del señor Juan Carlos Aburto, no considerando los animales menores en el inventario, así como también no consideró ningún animal en su inventario del año 2010. Resulta inverosímil la situación planteada por la reclamante, debido a que no se aprecia cómo si ella misma reconoce haberse iniciado comprando animales el año 2009 aparezca vendiendo crías de dichos animales el 2010, ya que el ciclo de vida dura más de un Año Tributario. De tal forma, la adquisición de 10 vaquillas clavelas preñadas constituye sólo una afirmación de la reclamante sin que existan antecedentes fehacientes de respaldo.
Respecto a la existencia de vicio en la infracción, debido a que para toma del inventario no fue notificada, y porque entre la toma del inventario y la notificación de la infracción transcurrieron casi dos meses no existiendo inmediatez, solicita su rechazo de plano. Al tratarse de un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa, debió registrar las existencias de animales en su libro de inventarios y balances al 31 de diciembre de 2010, registros que son obligatorios para este tipo de contribuyentes, careciendo de sustento su afirmación de que los animales provienen del año 2009, lo que confirma la actuación del Servicio al cursar la infracción de autos, al no justificar la reclamante con la documentación de compra, el origen de los animales que habitualmente vende en las ferias de ganado, debiendo haber emitido la correspondiente factura de compra. En relación a la toma de inventario para cursar y fundamentar la infracción, expone que la reclamante incurre en un error, debido a que la funcionaria del Servicio sólo realizó una Verificación de Actividad en Terreno, en razón de que la reclamante declaró ante el Servicio Fiscalizador la apertura de una sucursal en el sector Hijuela 2 Fundo Nometabla de Mariquina, y que su giro comercial es Compra y Venta de Ganado y emite facturas de ventas, y de acuerdo a instrucciones obligatorias para los funcionarios del Servicio, se debe verificar la actividad que desarrolla en terreno, a objeto de autorizarle posteriormente el timbraje de Facturas de Venta.
Concluye que ante la insuficiencia de antecedentes y argumentos aportados por la reclamante para desvirtuar la infracción imputada, sólo cabe concluir que la actuación realizada por el Servicio Fiscalizador fue ajustada a derecho, configurándose la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al no otorgar ni emitir facturas de compras a contribuyentes sin inicio de actividades por la adquisición de vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillo, cerdos y corderos realizados en los periodos de mayo de 2010 a diciembre de 2012, debiendo rechazarse el reclamo con costas.
Con relación a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos señala que concurren las circunstancias previstas en los números 3, 4 y 7 de la norma citada. La reclamante presenta un grado de cultura suficiente que le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en conformidad a estas; en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, indica que atendido al grado de cultura que presenta la reclamante, se puede concluir que tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que a lo menos debería haberlo tenido; y, en relación al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, expresa que la reclamante ha exhibido a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Propone como sanción la aplicación de multa de 40 Unidades Tributarias Anuales y 6 días de clausura, o lo que en derecho corresponda.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado al reclamo interpuesto en contra del denuncio de la Infracción N°1122126 de fecha 21 de febrero de 2013 por doña XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, solicitando que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes y, que se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°1122126 del 21 de febrero de 2013, y se condene a la reclamante al pago de una suma equivalente a 40 Unidades Tributarias Anuales y 6 días de clausura, o la sanción que corresponda aplicar en derecho, con expresa condenación en costas. Solicita además se tengan por acompañados documentos que indica y que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 50, se resuelve téngase por evacuado el traslado, autos, téngase por acompañados los documentos, y téngase presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba., fijando tres puntos de prueba. A fojas 56, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, mediante la cual solicita se agregue un punto de prueba.
Fundamenta su petición planteando que el Servicio sólo indica situaciones imprecisas, sosteniendo que es consustancial a toda infracción que se explicite la data de su comisión y el monto involucrado en la misma. No existe precisión sobre la fecha de la supuesta comisión de la infracción y menos de cómo se llegó a su monto, si según la notificación ella fue una sola.
A fojas 58, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 60, la reclamada presenta lista de testigos y acompaña documentos que indica.
A fojas 69, se resuelve no ha lugar a la lista de testigos y se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 71, se resuelve autos.
A fojas 73, la reclamada presenta escrito, mediante el cual solicita tener presente diversos argumentos tendientes a señalar que la incorporación del punto de prueba propuesto por la reclamante resultaría redundante.
Expone que el monto de la operación se indicó al evacuar el traslado y fue establecido a través del procedimiento que explica. Respecto a la data de la infracción, luego de explicar el contexto del que esta surge, señala que ella se encuentra establecida en el inventario de animales que se debió confeccionar, del que se desprende que en determinados períodos tiene más ventas que compras, ilustrando lo anterior con un ejemplo.
A fojas 78, se resuelve la solicitud de la reclamada proveyendo estese a lo actuado.
A fojas 80, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, acogiéndolo.
A fojas 82, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 83, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 85, la reclamada solicita que se cite voluntariamente a la reclamante, a fin de que declare de los hechos objeto de la infracción cursada,
A fojas 86, se da lugar a lo solicitado, disponiendo que se invite a la reclamante para, si lo estima conveniente, prestar declaración voluntaria.
A fojas 89 y siguientes, la reclamante solicita se tengan por acompañados dentro del término probatorio todos los documentos fundantes del reclamo, se tengan presentes las consideraciones que indica para efectos de la prueba testimonial de autos y se tenga presente que no prestará declaración voluntaria.
A fojas 93, se resuelve estese a lo resuelto a fojas 31 de fecha 09 de marzo de 2013, téngase presente, en relación a las consideraciones para efecto de la prueba testimonial; y, téngase presente, respecto de que no se presentará a declarar voluntariamente.
A fojas 95, la reclamada acompaña documentos que indica.
A fojas 100, se resuelve téngase por acompañados en forma legal los documentos que indica.
A fojas 102 y siguientes, rola declaración del testigo de la reclamada don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7, quien previamente juramentado, señaló, en extracto, lo siguiente:
En relación al primer punto de prueba, expresa que en el marco de las facultades fiscalizadoras del Servicio, a consecuencia de la solicitud de devolución de IVA retenido por ventas de ganado vivo presentado por la reclamante, por el periodo marzo 2012 a noviembre 2012, verificó la correcta solicitud de devolución presentada. Examinó antecedentes presentados por la contribuyente, en particular, el Libro de Compra y Venta, Facturas de Ventas, Facturas de proveedores, Facturas de Compras recibidas y emitidas, correspondiente al período descrito.
De la revisión se constató que la contribuyente tenía más ventas que compras por lo que notificó de revisión solicitándole la siguiente documentación del periodo abril 2010 a diciembre 2012: Libro de Compraventas, Facturas de Ventas, Facturas de proveedores, Facturas de Compras recibidas y emitidas, Notas de Crédito emitidas, Libro Diario Mayor, Libro de Inventarios y Balances, y Guías de Despacho emitidas.
Señala que la reclamante registró en el Servicio giros comerciales de Compra y Venta de Ganado, Comercialización de Productos Agrícolas y Transporte, quedando sujeta a las obligaciones establecidas en los artículos 52, 53, 54 y 55 del DL 825 de 1974, y artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que la reclamante tributa conforme a las normas de Primera Categoría con contabilidad completa y en virtud del artículo 16 del DL 830 de 1974 debe registrar sus existencias de ganado vivo en el Libro de Inventarios al inicio y final de cada periodo comercial.
De la revisión, comprobó que en el período de abril de 2010 a diciembre de 2012, la contribuyente registró más ventas que compras de ganado vivo. Al notificar a la reclamante para que aclarase tales diferencias, le entregó un documento con el detalle, el inventario de los animales y sus diferencias por el periodo abril 2010 a diciembre 2012.
La contribuyente dio respuesta a la notificación, pero no aportó antecedentes que permitieran aclarar las diferencias detectadas, motivo por el cual, el 21 de febrero de 2013 se le notificó la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de Facturas de Compras a personas sin inicio de actividades por adquisición de vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos por el periodo mayo 2010 a diciembre 2012, monto de la operación $19.909.858.
Agrega que, previo a la notificación de la infracción, constató que la contribuyente no registraba existencias de ganado vivo en su inventario inicial de mayo 2010 y tampoco registró existencia final de ganado vivo al 31 de diciembre de 2010. Verificó el domicilio declarado por la contribuyente, en Madrid 456, Huachocopihue de Valdivia, constatando que es una casa habitación y que no podía estar destinada al acopio de animales. Verificó la sucursal declarada por la contribuyente, hijuela N°2, Fundo Nometabla comuna de Mariquina, la que fue declarada por la contribuyente el 08 de agosto de 2012, por lo que tampoco la habría ocupado para el acopio de animales durante el año 2010, 2011 y parte del 2012. En el periodo en revisión tampoco se encontraron facturas por insumos veterinarios y mantención de los animales, que tendría en engorda la contribuyente.
En relación al segundo punto de prueba, señala que las cantidades y especies son las siguientes: vacas 11, terneros 4, bueyes 4, toros 2, vaquillas 23, novillos 12, cerdos 39 y corderos 68, corresponden a los periodos 2010, 2011 y 2012, cuyo detalle esta contenido adjunto a la notificación.
En relación al tercer punto de prueba, expone que efectivamente existe un error ocurrido en el año 2010, por cuanto la diferencia de bueyes es de 2 animales y no 3. Agrega que esto no significa que la contribuyente no haya cometido la infracción por la cual se le notificó.
En relación al cuarto punto de prueba, indica que la data de comisión de la infracción es la fecha en que la contribuyente vendió los animales, lo que está respaldado por la emisión de la Factura de Compra por la Feria de Ganado. En relación al monto de la infracción, se determinó en base al valor promedio de adquisición de los animales por la contribuyente en los años 2010, 2011 y 2012, extraídos de las Facturas de proveedores por compras de animales como también de las Facturas de Compras emitidas por la contribuyente.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si vinculado a la infracción existió cobro de impuesto, expone que no existió cobro de impuesto, se le notificó la infracción solamente.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto si la infracción no fue observada directamente sino que se deduce del análisis de la documentación tributaria, señala que es efectivo, la revisión la efectuó en relación a los registros obligatorios de la contribuyente.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a que sin estos registros podría establecerse la existencia de la infracción, indica que lo que ocurre es que la denunciada es una contribuyente con contabilidad completa, no renta presunta, por lo cual debe llevar Libro de Inventario en que debe registrar la existencia inicial y final de ganado vivo. Si ella dice que compró los animales el año 2009 tiene que aparecer en su inventario inicial 2010.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, sobre qué sucedió con los inventarios de los años 2010, 2011 y 2012, expresa que la contribuyente tiene un inventario inicial para el año 2010 de cero, sin animales y a partir de ahí fue comprando y vendiendo animales hasta finalizar el año 2012, de forma que constató que la contribuyente tenia ventas superiores a sus compras. Las ventas las efectúa en la Feria de Ganado, la que emite Facturas de Compra, y de la revisión de éstas en la contabilidad de la contribuyente fue que se detectó tales diferencias. Para efectos de la infracción asumió que las compras sin documentos se realizaron el mismo día de las ventas, por ser la única fecha cierta con la que contaba. Al finalizar cada año estimó un inventario final. Respecto de la fecha de las compras agrega que la contribuyente no contaba con un lugar de acopio de animales, porque su único domicilio era urbano, por lo que es razonable suponer que los compró ese mismo día, a lo que se agrega que no hay Facturas por insumos veterinarios y de mantención.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a que el Servicio acompañó Actas de Devolución de documentos a la denunciada y el motivo de dicha devolución, señala que se devolvieron porque estimó que se había agotado la fiscalización y que tiene copia de algunos de esos documentos.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a que la denunciada efectivamente vendió animales en el periodo analizado y de qué forma cree que operaba, indica que la contribuyente va comprando animales en el camión y luego los vende en la feria, y cuando compra lo hace sin documento. La contribuyente al tener contabilidad completa debe registrar en su inventario sus existencias iniciales y finales.
A fojas 105 y siguientes, la reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 110, se tiene presente por el Tribunal.
A fojas 112 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente consideraciones sobre la prueba rendida.
A fojas 120, el Tribunal lo tiene presente.
A fojas 122, el Tribunal dicta autos para fallo.
A fojas 124, se decretan como medidas para mejor resolver, oficio al Servicio, a fin de que agregue documento entregado a la reclamante junto con la notificación de la infracción, que detalla las diferencias detectadas; y se dispone la comparecencia del testigo de autos, señor Fernando Matamala Ñanco.
A fojas 126, rola Oficio N° 39 de fecha 29 de abril de 2013 enviado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 127, se complementa resolución de fojas 124.
A fojas 130, rola Ordinario N° 48 de fecha 2 de mayo de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite documento solicitado por Oficio N° 39 del 29 de abril de 2013.
A fojas 134, se tiene por acompañado documento que indica y tiene por cumplida la medida para mejor resolver ordenada por la resolución de fojas 124.
A fojas 136 y siguientes, rola declaración como medida para mejor resolver del testigo Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT 9.080.730-7, quien previamente juramentado expone, en extracto:
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto si el detalle adjunto que se menciona en la notificación de la infracción reclamada corresponde al cuadro de fojas 47 o se entregó otro documento que indica los valores de cada animal cuya documentación no habría sido documentada, expone que efectivamente se entregó junto con la notificación de infracción el cuadro de resumen con las diferencias de animales, entregándose el documento de fojas 47, en el cual consta la cantidad de animales de los que no se tiene documentación de compra y el valor empleado para cada especie de animal se obtuvo en base a un promedio de los valores de facturas por compras que la contribuyente registró en cada periodo, dicho valor promedio se notificó por la especie correspondiente.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a qué corresponde el documento de fojas 26, señala que es el anexo entregado a la contribuyente en la notificación del 4 de enero de 2013, para que aclarara las diferencias encontradas en sus registros de compras y ventas.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a si se entregó documento al contribuyente en que consten los valores mencionados, expone que no se le entregó debido a que tales valores se obtienen de sus registros de compra.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto de porque señaló en su declaración que la sucursal de la reclamante no se habría ocupado para acopio de animales el 2010, 2011 y parte del 2012, expresa que debido a que la contribuyente no la tenía informada en el Servicio.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a que, sin perjuicio del aviso al Servicio de la existencia de la sucursal, si es ésta compatible con crianza y acopio de animales, señala que de la verificación en terreno constató que dicho lugar no cumple con el requisito para el acopio y crianza de animales, debido a que se trata de un lugar que no cuenta con pasto y agua para crianza de animales, y es chico de 200 a 300 metros cuadrados. Al verificar se consultó a la vecina sobre las características de la hijuela sumado a su constatación personal.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a las facturas de compra de fojas 22 y 23 y copia de los folios de libro de compraventas de fojas 24 y 25 que se le exhibieron, si su existencia implican como señala la reclamante que se cometió un error al indicar como faltante para el año 2012 de un toro por $150.000, indica que en su opinión la reclamante cometió un error porque no está considerando todas las facturas de compra emitidas por las ferias de ganado de ese periodo.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a que si esto quiere decir que estos documentos los tuvo a la vista al realizar el análisis y los consideró debidamente, pero que la existencia de otras compras por parte de la feria, correspondientes a toros originó las diferencias por las que fue sancionada; y respecto a que explique el origen del error por el cual se habría sancionado al contribuyente por tres bueyes faltantes, cuando de acuerdo a la planilla la diferencia era solo de dos y para que señale en que sección de la planilla aparece el faltante de bueyes; señala el testigo que desea rectificar expresando que la planilla de fojas 47 no fue el documento que se entregó a la contribuyente junto con la denuncia, lo que se entregó fue una planilla idéntica a la de fojas 47, excepto porque la que se encuentra en dicha foja registra un faltante de dos bueyes en el 2010 y el documento original registra una diferencia de tres bueyes en el año 2010.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a que corresponde el documento de fojas 26 y si conoce la letra, expresa que lo conoce y que son borradores que utiliza para realizar su trabajo y que debe haberle llegado a la contribuyente junto con la notificación del 4 de enero de 2013. Ninguno de los documentos que entregó a la contribuyente tenia montos de dinero, sólo las cantidades faltantes de animales.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a si existe error en cuanto a que en el 2011 se consideró como faltante un ternero por $100.000, cuando en la planilla no aparece tal diferencia, indica que existe un faltante de un ternero en el 2011 tal como aparece en la planilla de fojas 47 y en particular en la tercera línea de la planilla en la sección de fojas 48.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a que la reclamante señala que de la planilla de fojas 26 aparece que no hay faltantes de terneros para el año 2011 y que en el saldo final de ese año aparece un número cero, lo que demostraría que la notificación de infracción al considerar uno de esos animales habría cometido un error, señala que no es efectivo debido a que la planilla mencionada no fue el documento que se le entregó junto a la notificación de infracción y además el documento carece de firma.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, si la planilla 26 es suya y las anotaciones a mano fueron realizadas por usted, el testigo expresa que la planilla la hizo él y fue la entregada en la notificación del 4 de enero de 2013, pero lo escrito a mano no es de él.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, respecto a por qué aparece una diferencia de un ternero en la planilla de fojas 47 que no aparece en la planilla de fojas 26, expresa que la planilla de fojas 26 se le entregó como referencia durante la fiscalización, y la de fojas 47 da cuenta de la revisión final. Agrega que la contribuyente nunca aclaró las diferencias detectadas.
Sobre lo que el Tribunal pregunta, en relación a de qué forma la contribuyente tomó conocimiento del valor individual asignado a los animales faltantes para efectos de cursar la infracción, expresa que supone lo habrá hecho mediante un precio promedio de cada uno de estos, correspondientes a los años 2010, 2011, por cuanto como norma de valorización de inventario es aceptada contablemente, se puede tomar el valor más alto o más bajo, pero el precio promedio es una norma aceptada.
Repreguntado para que precise, si el periodo en que se detectó que la contribuyente registraba más ventas que compras es de mayo del 2010 y no de abril del mismo año y hasta diciembre de 2012, expresa que efectivamente el período de la diferencia corresponde de mayo 2010 a diciembre 2012.
Repreguntado para que precise, si la existencia de un error en el número de bueyes del año 2010 significa que no se habría cometido la infracción o sólo es un error en el número de bueyes, expresa que efectivamente sólo se trata de un error en número de bueyes, pero no significa que la infracción no se haya cometido
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya ha sido indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece personalmente doña XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en Madrid 456, Huachocopihue, comuna de Valdivia, quien dentro de plazo legal interpone reclamo tributario, en contra de Notificación de Infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de febrero de 2013, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguiente, comparece la reclamada representada por don MIGUEL VALDES QUIJADA, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia.
Posteriormente, a fojas 38, el Servicio de Impuestos Internos responde el traslado conferido con fecha 09 de marzo de 2013. Solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se confirme la actuación reclamada, y se deseche el reclamo en todas sus partes, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio reclamado, se condene a la reclamante al pago de una suma de 40 U.T.A. y seis días de clausura o la sanción que estime que corresponda en derecho, con condenación en costas, todo fundado en los argumentos y consideraciones detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. HECHOS Y PRUEBA APORTADA.
TERCERO: Que las partes no controvierten la circunstancia de que el reclamante ejerce el Giro en Compra y Venta de Ganado, Comercialización de Productos Agrícolas y Transporte.
CUARTO: Que, por el contrario, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que existe controversia sobre diversos puntos de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la causa a prueba y fijar tres puntos de prueba, mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 2012. La resolución fue recurrida, agregándose a fojas 80 un punto de prueba.
Se establecieron, en definitiva, los siguientes puntos de prueba:
1.-Efectividad que la contribuyente denunciada adquirió vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos, entre mayo de 2010 y diciembre de 2012, a personas sin iniciación de actividades y sin emitir facturas de compra.
2.-Cantidad de cada tipo o especie de animales que se habría adquirido en el periodo y forma señalada en el punto anterior.
3.-Existencia de errores o inconsistencias entre las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos y la infracción cursada.
4.- Acredítese data de la comisión de la infracción y su monto o, en su caso, de cada una de las infracciones denunciadas.
QUINTO: Que, la reclamante no presentó documentación ni rindió prueba testimonial durante el término probatorio. Sin embargo, junto con el escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple de Notificación de Infracción de fecha 21 de febrero de 2013.
2. Copia simple de presentación efectuada al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valdivia, con fecha 19 de noviembre de 2012.
3. Copia simple de presentación efectuada por el contribuyente, recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos de Valdivia, con fecha 16 de enero de 2013.
4. Copia simple de Acta de Recepción / Entrega y / o Acceso Documentación de fecha 08 de noviembre de 2012.
5. Copia simple de Declaración Jurada Notarial de don Juan Carlos Aburto Rodríguez, de fecha 25 de octubre de 2012.
6. Duplicado Vendedor de factura de compra N°00032 de fecha 19 de abril de 2012.
7. Duplicado Vendedor de factura de compra N°186606 de fecha 24 de abril de 2012.
8. Copia simple de hojas del mes de abril de 2012 de Libro de Compra y Ventas.
9. Copia simple de planilla con detalle de compras y ventas confeccionado por funcionario.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó la siguiente documentación durante el término probatorio.
1.- Copia simple de la Resolución N° 355 de fecha 27.08.1999 del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de la Resolución SIIPERS N° 304 del 08.05.2007 del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia simple de Formulario 3309, folio 349 de fecha 08.11.2012 sobre Acta de Devolución de documentos.
4.- Copia simple del Formulario 3309, folio 45 de Acta de Recepción y Entrega de documentos fechada el 08.02.2013.
5.- Copia simple de Formulario 2123 sobre Acta de Recepción y Devolución de documentos de fecha 22.02.2013.
SÉPTIMO: Que, el Servicio Fiscalizador presentó como prueba testimonial la declaración de don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N°9.080.730-7, la que se encuentra extractada en lo expositivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en sus escrito de fojas 33, en el que asume representación, acompañó copia simple de Resolución SIIPERS Exenta N°3307 del 18 de marzo de 2011. Posteriormente, en escrito de fojas 38, en el que evacúa el traslado, acompañó Cuadro-Resumen de animales adquiridos por la reclamante.
NOVENO: Que, no obstante que el Tribunal invitó a la reclamante a las audiencias del 16 y 17 de abril de 2013 para que, si lo estimaba pertinente, prestara declaración voluntaria, esta no se presentó ni prestó declaración.
DÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver se decretó a fojas 124 lo siguiente:
1.- Oficio al Servicio de Impuestos Internos para que remita documento entregado a la reclamante junto a la notificación de la infracción reclamada.
2.- Declaración del testigo Fernando Matamala Ñanco.
Como consecuencia de lo anterior, el Servicio dio respuesta mediante presentación de fojas 130, acompañado el documento de fojas 131. Asimismo, el testigo, señor Fernando Matamala Ñanco, prestó nuevamente testimonio a fojas 136.
III. ILÍCITO IMPUTADO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 97 N°10 del Código Tributario, sanciona:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie, la infracción cursada se refiere al no otorgamiento ni emisión de factura de compra a contribuyentes sin inicio de actividades por la adquisición de vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos efectuado en los periodos de mayo 2010 a diciembre 2012. En el denuncio se señala que el detalle de animales relacionados con la infracción se detallan en documento adjunto y se consigna como monto de la operación la suma de $19.909.858.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA. SITUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS SANCIONES.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como este Tribunal lo ha señalado reiteradamente en causas anteriores, dentro del ámbito sancionatorio la carga de la prueba es siempre del Servicio.
Lo anterior, por cuanto la imputación por el Servicio de determinadas infracciones tributarias constituye una expresión del ius puniendi del Estado, de tal forma que en estas materias deben ser aplicados los principios del Derecho Penal pertinentes y, especialmente, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el Servicio Fiscalizador deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir tal presunción.
DÉCIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en relación al punto expuesto en el considerando anterior.
De tal forma, el Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha indicado en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en diversas sentencias, de las cuales puede citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; y fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022-2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
Este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de fecha 10 de julio de 2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012; de fecha 25 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, en causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, en causa GS-11-00003-2013; y, de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como lo ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la aplicación al Principio de Inocencia y carga de la prueba mencionados, cabe analizar si las características peculiares del Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, que regula el artículo 165 del Código Tributario y las materias que en él se ventilan; en contraste con las del Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, que regula el artículo 161 del mismo cuerpo legal; deben llevar a aplicar tales principios en ambos procedimientos en forma idéntica, análoga o diferente.
Las diferencias entre ambos procedimientos son evidentes. Mientras el Procedimiento General requiere la intervención del Tribunal, exista o no reclamo; el Procedimiento Especial sólo considera la intervención judicial si es que existe tal reclamo. Mientras el Procedimiento General contempla la opción de recurrir vía casación del fallo de segunda instancia, ello no es posible en el Procedimiento Especial. El plazo para dictar sentencia en Procedimiento Especial es particularmente reducido, de sólo 5 días, mientras que en el General se aplican las reglas del Procedimiento General de Reclamo. Más importante aún, y desde el punto de vista sustancial, las infracciones que se analizan a través del Procedimiento General son constitutivas de delitos, aunque el Servicio ha decidido, respecto de ellas, solicitar la aplicación de sólo la pena pecuniaria. En cambio, las infracciones del Procedimiento Especial son generalmente de carácter meramente infraccional.
De lo anterior, el Tribunal arriba a dos conclusiones. Primero, que ambos procedimientos son análogos en cuanto a que en ellos la carga probatoria es siempre del Servicio, toda vez que en ambas se manifiesta o ejercita el ius puniendi estatal. Segundo, que ambos procedimientos difieren en cuanto al estándar probatorio exigible al Ente Fiscalizador para que resulte procedente aplicar una sanción, puesto que este estándar es menor en las materias meramente infraccionales que se discuten en el Procedimiento Especial, pero mayor en aquellas que se discuten en el Procedimiento General. En ambos será exigible, desde luego, un estándar superior al de mera prevalencia probatoria, pero dentro del universo probalístico que existe entre este reducido estándar civil, y el propiamente penal de más allá de toda duda razonable, ambas se ubican en puntos diversos. Definir cuál es exactamente este punto, tanto en el caso el Procedimiento Especial como del General, dependerá de las características propias de cada caso, bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 165 N°6 del Código Tributario, resulta aplicable en la especie lo señalado en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba deberá ser apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VI. ANÁLISIS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de los argumentos presentados y pruebas acompañadas por las partes, el Tribunal estima que para una acertada resolución del juicio, deben discutirse las siguientes materias: el alcance y consecuencia de que el funcionario que cursa la infracción tenga calidad de Ministro de Fe, la eventual existencia de errores en el denuncio, la posibilidad de acreditar una infracción a través del procedimiento inductivo que propone el Servicio, y si el Servicio acompañó en el caso en análisis antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos del razonamiento en que se sostiene la infracción.
FUNCIONARIO MINISTRO DE FE.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio destaca el hecho de que el funcionario que cursó la infracción se encuentra revestido del carácter de Ministro de Fe por lo que, conforme a jurisprudencia que cita, su testimonio constituiría, para todos los efectos, plena prueba.
VIGÉSIMO: Que, efectivamente, para que las afirmaciones del funcionario fiscalizador que cursa la infracción sean probatoriamente relevantes para establecer determinados hechos y, en particular, aquellos que la constituyen, se requiere que su conocimiento de tales hechos provengan de su observación o constatación directa. Si un funcionario observa, por ejemplo, que no se emitió boleta en una determinada venta, su testimonio en tal sentido es evidentemente relevante, y si tal funcionario es, además, Ministro de Fe, tal circunstancia abonará su testimonio. Cabe precisar, sin embargo, que aún en este caso, el valor probatorio de su testimonio deberá analizarse conforme a las reglas de la sana crítica y no de la prueba tasada, que imperaba en materias tributarias con anterioridad.
En cambio, si el funcionario, sea o no Ministro de Fe, declara sobre hechos que supone o infiere a partir de otros antecedentes, estas suposiciones o inferencias son relevantes, pero no por su valor probatorio para establecer determinados hechos, sino que por el valor persuasivo que tengan los razonamientos en que funda sus inferencias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la especie, la infracción reclamada se ha cursado a partir de un análisis de la documentación contable de la contribuyente, no de determinados hechos que el funcionario haya observado directamente.
En efecto, en el presente caso, el funcionario evidentemente no observó los hechos constitutivos de la infracción, esto es, la compra de determinados animales sin que se emitieran facturas de compra. Al contrario, y tal como el propio funcionario lo señala en su testimonio de fojas 102, tales hechos los dedujo de la documentación contable de la reclamante.
Ahora bien, si el funcionario fiscalizador, experto en materias impositivas, a partir del análisis de determinados antecedentes tributarios, concluye que de ellos se puede acreditar una determinada infracción, el Tribunal ciertamente considerará su opinión. Sin embargo, se tratará precisamente de eso, una opinión. En ningún caso se puede pretender que esta deducción del funcionario sea obligatoria para el Tribunal y es evidentemente que la circunstancia de que el funcionario tenga calidad de Ministro de Fe, no modifica esta conclusión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el testimonio del funcionario fiscalizador, y el hecho de que siendo Ministro de Fe haya cursado la infracción, tiene relevancia para comprender la forma en que el Servicio, a partir de ciertos antecedentes contables, estima que se encuentra acreditada la infracción que se denuncia. No la tiene, en cambio, para acreditar directamente los hechos sancionados.
El Tribunal deberá proceder a examinar tales antecedentes para determinar si comparte la estimación del funcionario de que, a partir de ellos, puede acreditarse la existencia de la infracción cursada.
EVENTUALES ERRORES DEL DENUNCIO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante reprocha que la infracción adolece de diversos y evidentes errores que deben llevar a su invalidación.
Primero, el Servicio sanciona la omisión de emitir factura de compra en la adquisición de un toro en el año 2012, por la suma de $150.000, lo que se demostraría que es falso a partir de las facturas de compra emitidas y recibidas, además de copia de folio de Libro de Compraventa, que acompaña. Segundo, de acuerdo a los antecedentes que aporta el Servicio, el Organismo Fiscalizador detectó diferencias durante el año 2010 de dos bueyes, pero se cursó infracción por tres. Tercero, de acuerdo a los mismos antecedentes, aparece que durante el año 2011 no se detectaron diferencias relacionadas con terneros, no obstante lo cual, el denuncio incluyó la omisión de emisión de factura de compra por uno de tales animales en dicho periodo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a estos supuestos errores, el Servicio, al evacuar el traslado a fojas 38, guarda silencio. Es más, al reproducir el contenido del reclamo, en el punto II. del traslado, omite señalar que la reclamante le reprocha tales errores.
Más adelante, en su presentación de fojas 112, en que hace observaciones a la prueba rendida, y no obstante que para entonces el funcionario fiscalizador había reconocido la existencia del segundo de los errores enunciados en el considerando anterior, nuevamente guarda silencio sobre el punto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se verá enseguida, el análisis de estos supuestos errores es relevante no sólo porque efectivamente uno de ellos existió, sino también porque cuando ello no es así, el análisis permite constatar la existencia de inconsistencias y contradicciones tanto en el procedimiento de fiscalización que originó el acto reclamado, como en los antecedentes acompañados en esta causa para acreditar el ilícito.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, con relación al primer supuesto error, esto es, el relacionado con un toro en 2012, el funcionario fiscalizador que cursó la infracción, en su testimonio de fojas 136, señala que no es efectivo, explicando que en su opinión es la reclamante la que comete un error al no considerar todas las facturas de ganado emitidas por la feria de ganado de ese período.
El Tribunal observa que, efectivamente, las facturas de compra que la reclamante acompaña fueron debidamente consideradas en el cuadro resumen de fojas 47, pues en éste se consigna la compra de un toro el 19 de abril, y la venta de un ejemplar de la misma especie el 24 de abril, fechas y especie coincidente con las facturas de compra. Tal como se puede ver en el cuadro resumen mencionado, posteriormente, el 5 de diciembre, se registra la compra de uno de tales animales, y el 10 de diciembre, la venta de dos. De estas posteriores operaciones surge el faltante de 1 toro.
Sin embargo, el Tribunal también observa que esta diferencia de un toro no aparece en el cuadro resumen de fojas 26, acompañado por la reclamante. En esta sólo aparece la compra de uno de estos animales, seguida de su venta, en fechas coincidentes con las facturas de compra que se aportan. Es decir, considerando el cuadro resumen de fojas 26, el argumento de la reclamante es efectivo: los únicos movimientos de compraventas en el año respecto de la especie de que se trata, se encuentra respaldada en los documentos que acompaña.
Lo anterior hace necesario determinar a qué corresponden los documentos de fojas 26 y 47, a qué se deben las diferencias entre ambos, y qué función desempeñó cada uno en el procedimiento de fiscalización. Al respecto, el funcionario fiscalizador señala que el cuadro resumen de fojas 47 fue el que se acompañó a la Notificación de Infracción, aunque luego rectifica señalando que se entregó uno casi idéntico. Agrega que el documento de fojas 26 corresponde al que se entregó a la contribuyente con fecha 4 de enero de 2013 al iniciar la fiscalización para que aclarase las diferencias detectadas. Sin embargo, ni en el testimonio de fojas 102, ni en el de fojas 136 explica por qué ambas planillas son distintas, salvo en cuanto señala que el documento de fojas 26 sería un borrador que utilizó para la fiscalización y que se le habría entregado al contribuyente para que aclarara las diferencias detectadas. El Servicio, en sus presentaciones tampoco da explicación alguna por estas diferencias.
En síntesis, y respecto de este supuesto error, cabe concluir preliminarmente cuatro puntos. Primero, si es que la Notificación de Infracción se basa en el cuadro resumen de fojas 47, es efectivo, tal como señala el Servicio, que no existe una inconsistencia respecto a un toro faltante en el año 2012, entre los documentos acompañados por el contribuyente y el denuncio. Segundo, en cambio sí existe al menos una evidente inconsistencia entre el cuadro resumen de fojas 26 y el de fojas 47, que consiste en un toro faltante en el año 2012, ausente en el primer documento, aunque presente en el segundo. Tercero, el Servicio no ha entregado explicaciones razonables por la que existen diferencias entre el cuadro resumen de fojas 26 y el de fojas 47. El funcionario fiscalizador señala que el primer documento sería un borrador, pero en definitiva no explica la causa de la diferencia. Cuarto, si se entregó la planilla de fojas 26 a la contribuyente para que aclarara los faltantes de animales, y en ésta no constaba el faltante de un toro para el año 2012, no se ve de qué forma la reclamante podría haber aclarado dicha diferencia. Esto es relevante pues, conforme a lo que señala el funcionario fiscalizador a fojas 136, el denuncio se cursó frente a la falta de aclaración de las diferencias por parte del contribuyente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, con relación al segundo supuesto error, esto es, que de acuerdo a los antecedentes que aporta el Servicio, el Organismo Fiscalizador detectó diferencias durante el año 2010 de dos bueyes, pero se cursó infracción por tres, el funcionario fiscalizador, en su testimonio de fojas 102, señala que efectivamente existe este error. El funcionario agrega que lo anterior no implica, sin embargo, que la infracción, en el resto de las diferencias detectadas, no se haya cometido.
Al respecto, y luego de que el funcionario señalara en su testimonio de fojas 136 que la planilla de fojas 47 es el documento que se menciona en la Notificación de Infracción como aquel en donde se detallan las diferencias detectadas, el Tribunal le solicitó que indicara en qué parte de dicha planilla aparecía la diferencia de los tres bueyes por la que se había cursado la infracción. Frente a ello, el funcionario rectificó su declaración, señalando que en realidad la planilla de fojas 47 no era el documento que se había adjuntado al denuncio, sino una muy similar, y que en la que se entregó al contribuyente sí se indicaba un faltante de 3 bueyes.
Respecto a lo anterior, caben dos conclusiones preliminares. En primer lugar, el denuncio efectivamente tiene el error que le imputa la reclamante, pues se cursó, entre otros, por un buey que en definitiva no faltaba. Esto implica, evidentemente, que tanto la cantidad de animales, como el monto de la infracción, son incorrectos. En segundo lugar, este Tribunal no cuenta con el documento adjunto que la notificación de infracción menciona. De acuerdo al funcionario fiscalizador, este documento sería uno muy similar al de fojas 47, pero no idéntico y tampoco se habría entregado el de fojas 26, que corresponde a una actuación anterior. Todo lo que existe en autos es una copia simple de la Notificación de Infracción, aportada por la reclamante, en la que señala que en determinado período se realizaron compras de “vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos”, según detalle de documento adjunto, sin emitir facturas de compra, pero no se cuenta con dicho detalle adjunto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con relación al tercer supuesto error, esto es, respecto a que de acuerdo a los antecedentes que aportó el Servicio en el denuncio, se desprende que durante el año 2011 no se detectaron diferencias relacionadas con terneros y, a pesar de ello, la infracción incluye la omisión de emisión de documentos por uno de tales animales en dicho periodo; el funcionario fiscalizador, en su testimonio de fojas 136, señala que la planilla de fojas 47 sí da cuenta de dicho faltante y que la planilla en que no aparece la diferencia es la de fojas 26, que no tiene firma. Más adelante, consultado por el Tribunal, confirma que la planilla de fojas 26 la hizo él y que esta planilla, como se ha señalado, se le entregó al contribuyente al comienzo del proceso de fiscalización, el 4 de enero, para que aclarara las diferencias. Como el contribuyente nunca aclaró las diferencias, se hizo la planilla final que funda la infracción.
Respecto a este punto cabe observar que, tal como sucede respecto del primer supuesto error, es efectivo que se detecta el faltante de terneros en la planilla de fojas 47, pero no en la de fojas 26. En este punto resulta llamativo que el funcionario fiscalizador reproche al contribuyente que no haya aclarado las diferencias si, como él mismo señala, al menos la del ternero (y lo mismo sucedía con la del toro) no fue incluida en la planilla de fojas 26. Como parece evidente, difícilmente la contribuyente podría haber aclarado una diferencia respecto de la cual no se le consultaba.
PROCEDENCIA DE ACREDITAR INFRACCIONES TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE INFERENCIAS.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos funda la imputación en que la reclamante habría adquirido determinados animales, a contribuyentes sin inicio de actividades, sin emitir la documentación tributaria a que se encontraba obligada.
Para acreditar este ilícito, recurre a un procedimiento inductivo que puede resumirse en los siguientes términos: la señora XXXXX está obligada a practicar inventarios, no registró en ellos animales, no tiene donde guardarlos o criarlos, luego en determinado período vende más de los que compra, de todo lo cual se infiere que los animales que vende los adquirió a terceros sin iniciación de actividades, sin que mediara en tales adquisiciones la emisión de los documentos tributarios pertinentes.
La reclamante, afirma que este procedimiento inductivo no es legalmente posible. Al funcionario del Servicio Fiscalizador no le consta de manera directa la comisión de la infracción, por lo que ésta no se encuentra acreditada. Destaca, además, que existirían fallos, tanto de Tribunales Tributarios como de Cortes- que no precisa-, que señalarían que es un hecho esencial de la notificación de una infracción que el funcionario haya constatado directamente, a través de sus sentidos, la comisión de los ilícitos.
TRIGÉSIMO: Que, a juicio de este Tribunal, es posible que el Servicio pretenda acreditar determinadas infracciones tributarias a través de un conjunto de inferencias, esto es, basándose en hechos que no han sido percibidos directamente por los sentidos de los funcionarios fiscalizadores, pero se han inferido a partir de otros hechos o del análisis de la documentación tributaria de un contribuyente.
Como es evidente, las infracciones legales, tributarias y de cualquier tipo, muchas veces se cometen en forma oculta de la autoridad. Limitar la posibilidad de sancionarlas sólo para los casos en que son percibidas directamente por los funcionarios llamados a fiscalizar el cumplimiento de la ley, no sólo carece de respaldo legal, sino que implicaría dejar un amplio espacio sancionatorio fuera del espacio de fiscalización.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es evidente que una acreditación en la forma descrita presenta un mayor grado de complejidad y requiere un mayor esfuerzo probatorio del Servicio.
En efecto, para que pueda probarse la existencia del ilícito de esta forma, deberán desarrollarse exitosamente dos procesos epistemológicos. Primero, se deberán aportar antecedentes que permitan establecer, más allá del estándar probatorio pertinente, la existencia de los hechos que fundan la argumentación o inferencias. Segundo, se deberá proporcionar un procedimiento inductivo o sucesión lógica de inferencias que permita arribar, a partir de los hechos ya acreditados en primer lugar, a la existencia de los hechos que constituyen la infracción. También esta segunda etapa deberá ser capaz de otorgar un nivel de convicción suficiente para superar el estándar de prueba pertinente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, esta mayor complejidad probatoria exige por parte del Servicio, para que su pretensión sancionatoria sea exitosa, un particular cuidado y pulcritud en las actuaciones fiscalizadoras que fundan su imputación.
Un error en el procedimiento de fiscalización o en la acreditación de uno de los elementos que fundan las inferencias no sólo hará imposible acreditar el hecho particular de que se trata, sino que también impedirá también proceder al segundo paso probatorio, esto es, a la inferencia que de tal hecho se pretende extraer.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en el caso particular que se estudia, y conforme a la propuesta del mismo Servicio, se debe establecer, en primer lugar, que en determinado período el contribuyente compró y vendió determinada cantidad de animales, y que la diferencia no se explica por inventario inicial o crianza.
Sólo acreditado lo anterior, dentro del estándar de prueba pertinente, es procedente pasar al segundo paso. Este segundo paso es, en la especie, el argumento de que esta diferencia se explica porque la contribuyente adquirió los animales de terceros sin iniciación de actividades y sin emitir la documentación tributaria. También este segundo paso debe lograr un nivel de convicción suficiente para superar el estándar de prueba pertinente.
En fin, y sólo una vez que ambos pasos se acreditación se han desarrollado exitosamente, deberá discutirse desde el punto de vista estrictamente jurídicos si tales hechos, así probados, constituyen la infracción por la que se sanciona.
ACREDITACIÓN DE HECHOS.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Ente Fiscalizador no ha aportado antecedentes que permitan establecer el primer paso de su argumentación, esto es, no ha aportado antecedentes que permitan establecer la existencia de compras de animales superiores a las ventas, no explicables por un inventario inicial o crianza.
En consecuencia, no habiéndose desarrollado exitosamente el primer paso de la acreditación, no es posible proceder al segundo, esto es, analizar si de tal hecho puede inferirse la existencia de los hechos que se estiman constitutivos de la infracción; ni es posible proceder al análisis propiamente legal de determinar si tales hechos constituyen efectivamente el ilícito que se pretende.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, y conforme se ha señalado, el Órgano Fiscalizador, sustenta su imputación del ilícito en los siguientes presupuestos: la contribuyente vendió más animales que los que compró, en el inventario inicial en el año 2010 no se registran animales, la contribuyente tiene domicilio urbano no apto para el acopio y crianza de animales, la sucursal de la hijuela N°2 del Fundo Nometabla de la comuna de Mariquina fue declarada en agosto de 2012, la sucursal en cualquier caso no es apta para la crianza de animales y, finalmente, la contribuyente no registra adquisiciones por insumos veterinarios ni de mantención de animales.
El presupuesto central de la imputación es, pues, que la contribuyente adquirió más animales de los que vendió en determinado período, y que no tenía inventario inicial para justificar la diferencia. Para establecer este presupuesto central, se recurrió a la revisión de los registros contables de la propia contribuyente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme señala el Servicio en su presentación de fojas 95, la documentación que dicha entidad utilizó para establecer los fundamentos fácticos de su imputación, fueron devueltos por parcialidades a la reclamante en noviembre de 2012, y en dos oportunidades, durante febrero de 2013.
El funcionario fiscalizador confirma lo anterior en su testimonio de fojas 102, agregando que se devolvieron los antecedentes pues se estimó que se había agotado la fiscalización, aunque tiene copia de algunos de ellos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio puede, desde luego, devolver los antecedentes contables utilizados para una revisión cuando lo estime pertinente. Sin embargo, si no cuenta con ellos y no los aporta en un procedimiento sancionatorio, lógicamente impide al Tribunal evaluar directamente si los presupuestos centrales de su imputación son efectivos.
En el presente caso, el Tribunal no cuenta con la documentación contable a partir de la cual el Servicio deduce la existencia de una infracción por la simple razón de que el Servicio no la aportó.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio podría argumentar que el hecho de que el funcionario afirme haber visto los documentos, y haber extraído de ellos las conclusiones que fundan la infracción, es prueba suficiente de su existencia y de que su contenido es consistente con la infracción cursada.
Aun cuando este Tribunal no comparte este argumento, que requiere una extrema confianza en la exactitud de las actuaciones fiscalizadoras, lo cierto es que semejante confianza sólo puede reclamarse si el proceso de fiscalización pertinente es preciso, exhaustivo y falto de cualquier reproche. Ello, sin embargo, no ocurre en la especie. Como se ha visto, en el presente caso existe al menos un error en la Infracción, existen inconsistencias no explicadas entre el documento de fojas 26 y 47, no se cuenta con el detalle que se adjuntó a la infracción y existen dudas sobre cuál fue el documento que en definitiva se entregó como detalle adjunto a la Notificación de Infracción, conforme se explicará enseguida.
En fin, la pertinencia de exigir los documentos que acreditan las diferencias se ve reforzada por el hecho de que su falta no se debe a algún acto del contribuyente, como podría ser su negativa de su parte a aportar su contabilidad. El origen de la falta de los documentos no es otra que la decisión del propio Ente Fiscalizador de devolverla.
VII. CONCLUSIONES.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, desde luego, el hecho de que la infracción sea errónea, al menos en cuanto a uno de los animales que se habrían adquirido sin documentación de respaldo, hecho que el funcionario fiscalizador que cursó la infracción reconoce, implica que el denuncio debe ser dejado sin efecto.
En efecto, a juicio de este Tribunal, aun en el hipotético caso de que este error fuera el único reproche al denuncio, tal denuncio no podría prosperar.
El funcionario fiscalizador señala, tanto en su testimonio de fojas 102, como en el de fojas 136, que este error en la cantidad de bueyes no significa que la infracción no se haya cometido respecto del resto de los animales. Sin embargo, el argumento es errado porque aunque es posible que no obstante el error, haya existido una infracción, ciertamente tal infracción ya no será la que describe el denuncio reclamado.
En definitiva, si este fuera el único reproche del denuncio, podría el Servicio sostener que igualmente se cometió la infracción, aunque por otra cantidad de animales y por otro monto total. Sin embargo, para prosperar, tal imputación debería sostenerse en otro denuncio y no en el que ha sido emitido erróneamente.
Lo anterior se ve confirmado por el silencio del Servicio sobre el punto. La existencia de un error como el que se señala parece ciertamente relevante. En el evento de que el Servicio estimara que, no obstante ello, el denuncio puede prosperar, tal vez corregido de alguna forma por el Tribunal, sería esperable que tal cosa se argumentara, especialmente luego de que el propio funcionario fiscalizador reconoce el error. Nada de ello ocurrió.
CUADRAGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no es sólo ni principalmente el error en cuanto a los bueyes adquiridos lo que lleva a este Tribunal a dejar sin efecto el denuncio. La principal razón por la que el denuncio no puede prosperar es que el Servicio resolvió devolver los antecedentes que acreditaban los fundamentos fácticos de su argumentación al contribuyente sancionado, impidiendo a este Tribunal constatar su efectividad.
Como también se ha explicado, si bien esta omisión, por si sola, impide establecer la existencia de la infracción, la situación es especialmente relevante en el presente caso, atendido la existencia de un error en el denuncio y las deficiencias e inconsistencias del procedimiento que se detallan en el considerando siguiente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al error en el denuncio y a la falta de acreditación de los hechos que lo fundan, se suman diversas inconsistencias detectadas durante el presente juicio.
En primer lugar, el Tribunal no sólo no cuenta con los antecedentes contables ya mencionados, sino que ni siquiera ha podido acceder al detalle de los animales que fundarían la infracción. La reclamante se refiere a tal detalle pero, como se ha visto, del análisis de su reclamo se desprende que argumenta sobre la base del cuadro resumen de fojas 26, toda vez que se refiere a dos errores consistentes con él, y no al de fojas 47 que es, de acuerdo a lo que señala el funcionario fiscalizador, el que correspondería al denuncio. El funcionario fiscalizador señala que el cuadro resumen de fojas 26 se entregó junto a una notificación anterior y que, con el denuncio, se entregó el cuadro resumen de fojas 47, aunque luego rectifica, señalando que no fue este el cuadro que se le entregó, sino uno muy similar. El Tribunal observa que la reclamante se refiere a los valores asignados a los animales faltantes, información que no se encuentra ni en el cuadro resumen de fojas 26 ni en el de fojas 47. Al consultarle sobre el punto al funcionario fiscalizador, este, en su testimonio de fojas 136, señala que supone que ello se debe a que usó, al igual que el Servicio, los valores promedios de las adquisiciones y ventas de animales, llegando al mismo resultado. Sin embargo, este Tribunal, considerando que en la especie se discute un faltante de 164 animales, por un monto total de $19.909.858, estima que tal coincidencia, consecuencia de supuestos cálculos independientes, resulta inverosímil. Todas estas dudas e inconsistencias no se presentarían si no existiesen dudas respecto al detalle de animales faltantes que fundan el denuncio y sus valores. El Servicio, al cursar una infracción, debe detallar todos los elementos que la componen. Si el espacio con que cuentan las papeletas que suelen usarse para cursar infracciones es insuficiente, podrá desecharlas y utilizar un documento ad hoc, o utilizar un documento adicional anexo, pero asegurándose de que no quede duda sobre su contenido. En la especie, este Tribunal no cuenta con el detalle que se adjuntó al denuncio, y no tiene certeza ni respecto a qué cantidad de cada tipo de animales habrían originado el denuncio, ni respecto del valor asignado a cada uno de ellos.
En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, este Tribunal no cuenta con elementos para determinar si los valores utilizados para establecer el monto de la operación son o no certeros o razonables. No cuenta con la documentación tributaria de la reclamante para constatar los valores, o con antecedentes de terceros que permitan establecer dichos valores. El Servicio evidentemente estimó el valor de cada uno de los animales faltantes, y es posible que ello se haya realizado a través de un procedimiento sensato, pero este Tribunal carece de antecedentes que validen dicha estimación.
En tercer lugar, y conforme se ha explicado, si es efectivo, como señala el funcionario fiscalizador, que el cuadro resumen de fojas 26 es el documento que se entregó a la reclamante junto a la notificación del 4 de enero de 2013 para que aclarara los animales faltantes; y si es efectivo, como él mismo reconoce, que en esta planilla no existe el faltante de 1 toro en el año 2012 y de 1 ternero en el año 2011, que sin embargo aparecen en la infracción, el proceso de auditoría que originó la infracción se encuentra viciado. En efecto, mal puede pedirse a un contribuyente que aclare diferencias de determinados animales, omitiendo los dos que se han señalado, para luego cursar una infracción incluyendo estos dos animales, porque no justificó su falta. El funcionario fiscalizador señala en su testimonio de fojas 136 que, luego de que se le entregara al contribuyente el cuadro resumen de fojas 26, “La contribuyente nunca aclaró la diferencias detectadas”. Lo cierto es que mal podía aclarar diferencias sobre las que no se le preguntaban.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo resuelto, el Tribunal no se pronunciará sobre el resto de los argumentos expuestos por la reclamante en su reclamo, esto es, que no se encontraba obligada a emitir facturas de compras pues no tiene la calidad de agente retenedor, que dispone de un predio para la crianza de animales, que no puede cursarse una infracción por un periodo tan amplio, que existió una demora excesiva en cursar la infracción, que existió un inventario defectuoso y que los hechos no pueden encuadrarse en la figura ilícita de que se trata.
En efecto, todos estos argumentos se construyen y presentan sobre la base y para el caso de que el Servicio logre acreditar que en determinado período, se realizaron más ventas que compras de determinados animales. No habiéndose acreditado tales circunstancias, su análisis resulta irrelevante.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, en contra de la Notificación de Infracción N°1122126 de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto solicita dejarla sin efecto en todas sus partes.
II. DÉJESE SIN EFECTO Notificación de Infracción N°1122126, de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haberlo solicitado la reclamante.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – 06.05.2013 – JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES