ARTÍCULO 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
RESIDENCIA Y DOMICILIO – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES - COMPETENCIA
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo en contra de la Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto a la renta con ocasión de un proceso de justificación de inversiones.

El actor señaló ser de nacionalidad canadiense y no tener ni domicilio ni residencia en Chile. Agregando que celebró un contrato de renta vitalicia mediante mandato al encontrarse domiciliada en Canadá. En virtud de dicho mandato, los montos obtenidos a causa del contrato de renta vitalicia -que sería el origen de los fondos- son invertidos en Chile.

El reclamante señaló que no se requiere probar ni la disponibilidad de los fondos, ni la identidad de los fondos, ni la continuidad de la posesión de los fondos y que el origen de los fondos, que si debe acreditarse, se encontraría acreditada al provenir estos del contrato de renta vitalicia. Por otra parte señaló que al no tener domicilio ni residencia en Chile no corresponde hacerlo sujeto de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, estando éste afecto a Impuesto Adicional.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se debe relacionar armónicamente los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los cuales se desprende que el reclamante estaba obligado a justificar su inversión en la etapa administrativa, instancia en la cual no concurrió.

Motivo de la falta de acreditación en sede administrativa se emitió la Liquidación reclamada en razón de lo dispuesto en el artículo 70 referido, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N°3), atendida su actividad principal y del Impuesto Global Complementario (IGC). Por otra parte, el reclamo sería improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal.

El Tribunal señaló, que la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada, ya que entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos.

Por otra parte, el sentenciador sostuvo que se ha acreditado que el reclamante ha perdido su residencia y domicilio en Chile de acuerdo a la prueba documental acompañada, no estando por tanto afecto a IGC. Por otra parte, y no obstante lo anterior, el Tribunal señaló que se encontraría justificado el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones materia de la liquidación reclamada; lo cual fluiría de los documentos acompañados en tiempo y forma.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, Treinta de Junio de dos mil quince.


VISTOS:

UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 21 de Abril de 2014, comparece don XXXX, abogado, cédula nacional de identidad N° X.XXX.XXX-X, en calidad de agente oficioso de XXXX, cédula nacional de identidad N°X.XXX.XXX-X, de profesión siquiatra, ambos domiciliados para estos efectos en XXXX N°3910, Piso 10, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana.


I.FASE DE DISCUSIÓN

A. Reclamo

El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señala que encontrándose dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer Reclamo Tributario en contra la Liquidación N°113000000024, notificada por carta certificada el día 27 de Diciembre de 2013, dictada por XXXX Santiago Centro, para que se le dé curso al mismo y en definitiva, se deje sin efecto la mencionada Liquidación en todas sus partes, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone a continuación:

I. LOS HECHOS.-

- Su representada doña XXXX, tiene la nacionalidad canadiense, según consta en copia simple de su pasaporte canadiense, la cual acompaña.
- Asimismo su representada contrajo matrimonio el 3 de Abril de 1972 con XXXX, canadiense, médico, según consta en certificado de matrimonio que se acompaña.
- Su representada tiene domicilio en calle XXXX N°835, Ville Mont Royal, ciudad de Montreal, hace más de 40 años, según consta en certificado de avaluación de bienes raíces emitido por la ciudad de Montreal, cuya copia simple acompaña.
- Su representada es copropietaria de dos inmuebles situados en la ciudad de Montreal, ubicados en XXXX N°4 y XXXX N°311, según consta en la avaluación de bienes raíces descrita anteriormente.
- Su representada se desempeña hace más de 10 años como médico siquiatra residente en el hospital de Sacré-Coeur con régimen de jornada completa. Como consta en fallo de la Cámara Civil de Distrito de Terrebonne, provincia de Quebec, Canadá, del 9 de enero de 2012, su representada atendió el 20 de marzo de 2009, en su calidad de psiquiatra diagnosticando pacientes en dicha localidad.
- Con fecha 16 de Julio de 1996, por un lado don XXXX, en calidad de rentista, y por otro, su representada e XXXX, celebraron un contrato de renta vitalicia ante don XXXX, Notario Público de la ciudad de Temuco. En virtud de este contrato su representada e XXXX recibieron la cantidad de $255.000.000 (doscientos cincuenta y cinco millones de pesos), en dinero efectivo, en común y por partes iguales, recibiendo cada una un monto total de $125.000.000.- (ciento veinticinco millones de pesos). Como contraprestación, don XXXX recibió la cantidad mensual de 116 UF, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes desde agosto de 1996 hasta la muerte del rentista.
- Su representada ya se encontraba en ese momento domiciliada en Canadá, por lo que concurrió a la celebración del contrato de renta vitalicia representada por XXXX, mandato cuya acreditación se incorpora en la escritura pública de celebración de dicho contrato.
- En razón del mandato otorgado a doña XXXX, ésta invierte los fondos recibidos a nombre de su representada en depósito a plazo.
- El día 13 de agosto de 1996, en su calidad de mandataria de su representada, XXXX, toma un depósito a plazo en el Banco xxxx por la suma de $8.000.000.- (ocho millones de pesos).
- El 19 de abril de 1998, fallece don XXXX, rentista del contrato descrito en el punto anterior, en el hospital regional de Temuco, según se acredita en el certificado de defunción que se acompaña.
- El día 10 de Marzo de 2008, su representada tomó un depósito a plazo en el Banco XXXX por un total de 4.474.9952 UF, que en consideración al valor de la UF ese día ascendía a la suma de 88.466.180 pesos. Este depósito venció el día 5 de diciembre de 2008 y a la fecha de su vencimiento, el depósito ascendía a la suma de 4.522,9895 UF. El comprobante de depósito a plazo fue timbrado por la ejecutiva de inversiones XXXX.
- El día 5 de diciembre de 2008, (el mismo día de vencimiento del depósito anterior) su representada tomó un depósito a plazo en el mismo Banco XXXX por un total de $4.383,0783 UF, que en consideración al valor de la UF ese día ascendía a la suma de $93.982.754 pesos. Este depósito venció el día 19 de Mayo de 2009 y a la fecha de su vencimiento, el depósito ascendía a la suma de 4.523,7021 UF. El comprobante de depósito a plazo fue timbrado por la ejecutiva de inversiones XXXX.
- El día 19 de mayo de 2009, (el mismo día de vencimiento del depósito anterior) su representada tomó un depósito a plazo en el mismo Banco XXXX por un total de 4.523,7021 UF, (el mismo monto resultante al vencimiento del depósito anterior) que en consideración al valor de la UF ese día ascendía a 95.022.896 pesos, cuyo vencimiento estaba pactado para el día 5 de marzo de 2010.
- Con fecha 5 de Marzo de 2010 se produjo el vencimiento del depósito a plazo, el cual, en ese momento ascendía a 4.608.6095 UF, que considerando el valor de la UF a esa fecha constituía la suma de 96.499.674 pesos. El comprobante de depósito a plazo fue timbrado por la ejecutiva de Inversiones XXXX.
- Con estos mismos fondos y en el mismo día del vencimiento del depósito se procedió a celebrar un contrato de suscripción de cuotas en el fondo mutuo XXXX Híper Depósito serie Inversionista, con XXXX S.A. Este contrato fue timbrado por la ejecutiva de inversiones XXXX, al igual que el comprobante de emisión de depósito a plazo. Asimismo, la ejecutiva incorpora en el comprobante de depósito a plazo la expresión “Pasada a fondos mutuos”.
- El día 16 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación N°113000000024, notificada por carta certificada el día 27 de diciembre de 2013, dictada por XXXX, en ese momento Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana de Santiago Centro, correspondiente al periodo tributario 2011, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por 10.211.659 e Impuesto Global Complementario por 16.634.614
- Una vez notificada la liquidación hice entrega de la misma y de los otros antecedentes en mi poder a un abogado de la plaza habilitado para el ejercicio de la profesión, quien estaría a cargo de asumir la defensa de su representada y aclarar la improcedencia de la presunción objeto de este juicio.
- Su representada comenzó los trámites de internación al país del poder otorgado al abogado para que éste la representara en juicio. Sin embargo, en la segunda quincena del mes de Marzo, el abogado le comunicó que no se haría cargo de la defensa de su representada, dejándola por tanto en estado de indefensión.


II. ANTECEDENTES DE DERECHO

1.- Justificación de Inversiones.

El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Por su parte, el artículo 71 de dicha ley señala que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del servicio.

No obstante, el inciso final del artículo 70 señala que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.

Del artículo anterior se desprende que el contribuyente sólo debe probar el origen de los fondos, y en caso de no estar sujeto a la obligación de llevar contabilidad completa, podrá emplear todos los medios de prueba que establece la ley.

-No se requiere probar la disponibilidad de los fondos:

La Exma. Corte Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que el único antecedente que requiere probar el contribuyente es el origen de los fondos, no así, la disponibilidad de los mismos. Adicionalmente señala que cuando el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa podrá acreditar dicho origen por todos los medios de prueba que establece la ley.

Así, en fallo rol N°139 de 2010, en el cual se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente que adquirió un bien raíz mediante dineros obtenidos de la liquidación de un fondo mutuo, este Tribunal sostuvo que de la lectura del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta queda de manifiesto que la obligación del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza la inversión. Sin embargo, los sentenciadores de primera instancia, al rechazar la reclamación en lo que dice relación con la compra de un inmueble, se refirieron a la disponibilidad de los fondos con que ésta se realizó, y no al origen de éstos, único requisito que la ley le obliga a acreditar.

Este mismo criterio sostuvo la Excma. Corte Suprema en el fallo rol 264-2.001 del 18 de julio de 2002, así como la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca en su fallo rol 830-08 de 27.08.2009, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en su fallo rol 2106-2000 de 10.09.2003 y la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco en su fallo rol 411-97 de 07.04.2000.

- No se requiere probar la identidad de los fondos:

La Excma. Corte Suprema, en su fallo rol N°4362-2005 del 22 de diciembre de 2005, dictaminó asimismo que no era necesario probar la identidad entre los fondos disponibles y aquellos con los que se había realizado la inversión. De acuerdo a su interpretación, el artículo 70 de la Ley de la Renta exige únicamente la comprobación del origen de los fondos empleados en las inversiones de que se trate, siendo impropio exigir que, igualmente, se acredite que tales fondos sean efectivamente usados en las inversiones, esto es, la mantención de los mismos en relación con ellas, porque dicha exigencia no aparece prescrita ni por el citado precepto ni por ningún otro.

- No se requiere probar la continuidad de la posesión de los fondos:

Así, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en su fallo rol 10.673-05 de fecha 02.07.2009 sostuvo que, siendo el dinero cosa fungible, resulta difícil probar que una determinada suma invertida es la misma recibida por algún concepto específico, dificultad que no se da en el caso que la obligación sea de especie o cuerpo cierto. Es por ello que habrá de recurrirse necesariamente a aquel medio de prueba definido en el artículo 47 del Código Civil.

De esta forma, la Iltma. Corte aceptó que, basándose en i) la compraventa de un inmueble de propiedad del recurrente, celebrada por escritura pública, donde constaba el pago del precio; ii) el depósito de dinero efectuado en la cuenta corriente bancaria del mismo contribuyente de forma inmediatamente posterior a la suscripción de la escritura pública donde se establece la entrega del precio de la compraventa y iii) el posterior depósito de una suma algo menor en fondos mutuos; como antecedentes o circunstancias conocidas; ello lleva necesariamente a concluir que estos aportes en fondos mutuos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos tuvieron realmente su origen en el precio percibido por la compraventa del inmueble.

Del mismo modo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su fallo rol 647-97 de 29.01.2002 señal{o que no se requiere, para acreditar el origen de los fondos en los términos establecidos por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, efectuar un seguimiento de los mismos entre la fecha de su percepción y la fecha de la inversión que origina la liquidación, ya que ello supondría probar la disponibilidad de los fondos percibidos a dicha época, circunstancia que escapa a la reglamentación contenida en el artículo 70.

- La omisión o incumplimiento de obligaciones tributarias no resta valor probatorio a los instrumentos en que haya recaído

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo rol 52-05 del 3 de noviembre de 2005, resolvió que si bien la omisión del contribuyente al registrar un retiro en su contabilidad podía ser motivo de infracciones a disposiciones tributarias, en ningún caso podía estimarse que debido a esta infracción el contribuyente estaba impedido de acreditar el origen de los fondos en base a este retiro, por lo que procedía dejar sin efecto las liquidaciones practicadas con dicho criterio.

2. Tributación de las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile.

Indica que el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de ellas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a Impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

El artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que se grava con Impuesto de Primera Categoría las rentas que provienen de las actividades contenidas en los números 1 a 5 de dicho artículo. Dicho impuesto será imputable contra los impuestos finales.

Respecto de los impuestos finales, el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta grava con Impuesto Global Complementario las rentas obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

En cambio, el artículo 58 grava con Impuesto Adicional de tasa 35% a la renta de fuente chilena obtenida por personas naturales o jurídicas sin residencia o domicilio en Chile.

En consecuencia, vemos que aquellos sin domicilio o residencia en Chile no se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario por sus rentas de fuente chilena, sino que, por el contrario, tributan con el Impuesto Adicional.

3.- Pérdida del domicilio en Chile

Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

El artículo 8 N°8 del Código Tributario, establece que se entenderá por “residente”, toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N°1.583, del año 2008 ha precisado que las normas aplicables a la determinación del domicilio tributario son las establecidas en el Código Civil respecto del domicilio civil, con algunas particularidades que se desprenden de las disposiciones contenidas en la Ley de la Renta y en el Código Tributario.

Según el artículo 59° del Código Civil, “el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

A su respecto, el Oficio N°3.514 del año 2003 señala que esta definición se desprende que el domicilio está constituido por dos elementos copulativos: la residencia y el ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, la pérdida de cualquiera de los dos elementos debería traer consigo la pérdida del domicilio. Sin embargo, una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio.

En este sentido, tanto el Código Civil (artículo 65) como la Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 4) contemplan situaciones en las cuales la pérdida de la residencia no acarrea necesariamente la del domicilio.

En efecto, el artículo 65 del Código Civil prescribe que “el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior”.

Dos requisitos copulativos exige esta norma para que la falta de residencia no acarree la del domicilio: que se conserve la familia y el asiento principal de los negocios en el domicilio anterior.

Ahora bien, examinando los elementos tributarios que conducirían a determinar la pérdida del domicilio según lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte que el Código Civil atiende al precedente de que el individuo no conserve la familia y el asiento principal de los negocios en su anterior domicilio, en tanto que para los efectos de la Ley de la Renta se pondera la falta de residencia calificada y el hecho de que el contribuyente no conserve el asiento principal de sus negocios en Chile, sin referirse al factor familiar.

Resulta indispensable, por tanto, tener en consideración que ambos cuerpos normativos coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que determinarían la pérdida del domicilio en el país, la circunstancia del lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses, antecedente éste que en cuanto concierne a la Ley de la Renta resulta un elemento consustancial a ella, atendido el carácter económico que le sirve de fundamento y que expresamente reconoce al establecer, como ya se ha indicado, que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile respecto de las personas que se ausenten del país conservando la fuente principal de sus negocios en Chile.

Por consiguiente, se estima que en el caso que un contribuyente que ha estado domiciliado en Chile, que no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el N°8 del artículo 8° del Código Tributario y que, además, no conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile.

4.- Prescripción

Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

De acuerdo al artículo 103 de la Ley de Impuesto a la renta, la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia, pero transcurridos diez años no se tomará en cuenta dicha suspensión.

III. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN

1.- El origen de los dineros mediante los cuales se suscribieron las cuotas en el fondo mutuo es el contrato de renta vitalicia suscrito por su representada

Indica que el antecedente remoto de los fondos objeto de la liquidación reclamada es el contrato de renta vitalicia celebrado por su representada con fecha 16 de julio de 1996, en virtud del cual recibió, en dinero en efectivo y según consta en dicha escritura pública, un monto total de $125.000.000 (ciento veinticinco millones de pesos).

Estos fondos fueron sucesivamente invertidos en depósitos a plazo por la mandataria de su representada, toda vez que su representada se encontraba en ese minuto domiciliada en Canadá y concurrió a la celebración del contrato a través de mandatario.

En dicho mandato se facultaba a la mandataria a invertir y manejar el dinero recibido, en virtud de lo cual ella invirtió este dinero en depósitos a plazos. La copia autorizada del comprobante de uno de estos depósitos, por la suma de 8.000.000 se acompaña a la presente reclamación.

Habiéndose acreditado el origen de los fondos mediante estos documentos que se acompañan, la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta carece de fundamento.

2.- El antecedente inmediato de los dineros con los cuales se suscribieron las cuotas en el fondo mutuo es el depósito a plazo tomado con fecha 19 de mayo de 2009 por su representada.

Sin perjuicio que para desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, no es menester demostrar la identidad de los fondos, según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, resulta evidente la identidad entre los dineros contenidos en el depósito a plazo tomado el 19 de mayo de 2009 y aquellos mediante los cuales se realizó la inversión toda vez que:

- Se trata de un depósito a plazo en UF que vence en el mismo día en que se contrata la suscripción de cuotas en el Fondo Mutuo,
- El monto que se genera al vencimiento del fondo mutuo en UF, de acuerdo al valor de la UF al día del vencimiento es el mismo que se paga al suscribir las cuotas del fondo mutuo.
- El depósito a plazo es ofrecido por el Banco XXXX y el contrato de suscripción de cuotas de Fondo Mutuo es ofrecido a su vez por XXXX S.A., entidad que opera en la misma sucursal.
- Ambos documentos, el comprobante de depósito a plazo y el contrato de suscripción de cuotas del Fondo Mutuo son timbrados por la misma ejecutiva de inversiones señora XXXX.
- La ejecutiva de Inversiones XXXX incluye en el comprobante de depósito a plazo emitido la expresión “pasado a fondos mutuos”.


A su vez, los fondos para constituir el depósito a plazo en UF de 19 de mayo de 2009 emanan del depósito a plazo convenido con el mismo banco con fecha 5 de diciembre de 2008, toda vez que se trata de un depósito a plazo que vence el mismo día en que se contrata el depósito a plazo de 19 de mayo de 2009, el monto que se genera a su vencimiento es el mismo monto utilizado para contratar el depósito a plazo de 19 de mayo de 2009, y son productos ofrecidos por la misma ejecutiva, XXXX, para el mismo banco.

Adicionalmente, los fondos para constituir el depósito a plazo en UF de 5 de diciembre de 2008 emanan del depósito a plazo convenido con el mismo banco con fecha 10 de marzo de 2008, toda vez que se trata de un depósito a plazo que vence el mismo día en que se contrata el depósito a plazo de 5 de diciembre de 2008, el monto que se genera a su vencimiento es ligeramente mayor al monto utilizado para contratar el depósito a plazo de 5 de diciembre de 2009, y son productos ofrecidos por la misma ejecutiva, XXXX, para el mismo banco.

En consecuencia, resulta evidente, pese a no ser exigible, la disponibilidad de los fondos con los cuales se realizó la inversión, por lo cual no resulta procedente aplicar la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

3.- No resulta pertinente la acreditación de la tenencia de los fondos durante el tiempo intermedio por no exigirlo así el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala que siendo los depósitos en dinero cosa fungible, resulta procedente, tal como lo señala la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, aquel medio de prueba definido en el artículo 47 del Código Civil, en virtud del cual, existiendo el contrato de renta vitalicia en virtud del cual su representada adquirió $125.000.000 y contratos de depósito a plazo posteriores a esta fecha es dable presumir que es con estos fondos con que se suscribieron las cuotas de los fondos mutuos.

Del mismo modo, tampoco se requiere, para acreditar el origen de los fondos en los términos establecidos por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, efectuar un seguimiento de los mismos entre la fecha de su percepción y la fecha de la inversión que origina la liquidación, ya que ello supondría probar la disponibilidad de los fondos percibidos a dicha época, requisito que no se encuentra contenido en la ley.

Señala que es importante tomar en consideración además que la inversión en el depósito a plazo de fecha 10 de Marzo de 2008 fue efectuada el año comercial 2008, por lo que los fondos aplicados a las mismas son objeto de declaración en el año tributario 2009, lo cual lleva a concluir que a contar del 30 de Abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual a la renta, comenzaba el cómputo del plazo de tres años para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo del año 2012, data en la cual debe considerarse extinguida la facultad del ente fiscalizador para revisar y determinar diferencias tributarias respecto de la reclamante en el presente caso.

4. XXXX no se encuentra domiciliada en Chile, pues no es residente en Chile sino en Canadá y no se encuentra en Chile el asiento principal de sus negocios, sino en Canadá.

Indica que como se señaló en su oportunidad la Ley de la Renta establece que se considerarán residentes aquellos que ingresen al país por periodos que no excedan de seis meses continuos o interrumpidos cada vez, sean éstos durante el mismo año calendario o durante dos años, aun cuando dichos periodos, en total, excedan de seis meses, en este último caso, interrumpidos.

De esta forma, como se acreditará en su oportunidad, su representada es residente hace más de 18 años en la ciudad de Montreal en Canadá, no habiendo adquirido residencia en Chile durante ese periodo pues no ha permanecido al país por periodos superiores a seis meses continuos o ininterrumpidos en un año calendario o en dos años tributarios consecutivos, en los términos del artículo 8° N°8 del Código Tributario.

Por otro lado, el artículo respecto a la pérdida de domicilio, el artículo 59 del Código Civil, señala que “el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Al respecto, el citado Oficio N°3.514 del año 2003, señala que de la definición antes transcrita, se desprende que el domicilio está constituido por los elementos copulativos, residencia y ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, la pérdida de cualquiera de los dos elementos debería traer consigo la pérdida del domicilio. Sin embargo, una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio.

Adicionalmente, hemos señalado que el artículo 4° de la mencionada ley, señala que la sola ausencia o falta de residencia en el país, no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile para los efectos de la referida ley, aplicándose dicha norma, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

De este modo, como se señaló anteriormente, XXXX ejerce su profesión como médico siquiatra en jornada completa en Canadá desde hace más de 10 años, de manera que su actividad económica se encuentra en este país.

Indica que también es menester señalar que está casada con un ciudadano canadiense desde 1972 y cuenta con la ciudadanía de ese país. Además, no realiza actividades remuneradas en Chile y se limita a visitarlo para fines turísticos. En consecuencia el asiento principal de sus negocios se encuentra en Canadá y debe considerarse que ha perdido su domicilio en Chile.

Por este motivo, XXXX no ha sido residente ni ha estado domiciliada en Chile entre el periodo en que se obtuvieron las rentas y la actualidad, por lo que tampoco es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría ni del Impuesto Global Complementario, de forma que la presunción meramente legal que establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta debiese ser plenamente desvirtuada.
Peticiones Concretas:

1. Tener por interpuesto el presente reclamo, darle curso, y en definitiva dejar sin efecto la Liquidación N°113000000024, del 16 de diciembre de 2013 efectuada a la contribuyente XXXX cédula nacional de identidad N° X.XXX.XXX-X, para el Año Tributario 2010.
2.- Dar por acreditado el origen de los fondos declarando improcedente la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Declarar que en su calidad de no domiciliada ni residente en Chile no corresponde hacer sujeto a la contribuyente XXXX del Impuesto de Primera Categoría ni del Impuesto Global Complementario.

Por lo que ruega, tener por presentado reclamo tributario en contra de la Liquidación N°113000000024, emitida el día 16 de diciembre de 2013 y notificada el día 27 de diciembre de 2013 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en contra de XXXX, admitirlo a tramitación y resolver, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto dicha Liquidación, dando por acreditado el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión en fondos mutuos durante el año 2010 y reconociendo que al no tener de XXXX domicilio ni residencia en Chile no corresponde hacerla sujeto de los impuestos de Primera Categoría ni de Global Complementario.

DOS: Que a fojas 66, con fecha 04 de Julio de 2014, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

TRES: Que a fojas 70, con fecha 24 de Julio de 2014, comparece doña XXXX, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en XXXX N°680, Octavo Piso, Comuna de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 04 de Julio de 2014, del reclamo tributario interpuesto por don XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, en su calidad de agente oficioso de doña XXXX, en contra de la Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:

I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.

1.- Con fecha 29 de abril de 2011, el reclamante presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°93968941, correspondiente al Año Tributario 2011.
2.- Con fecha 23 de mayo de 2011 este Servicio impugnó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, precedentemente individualizada.
3.- Mediante Carta Aviso N°310222573, de fecha 23 de junio de 2011, se le informó al reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, presente diferencias respecto a la información que posee este Servicio, diferencias que dieron origen a la siguiente información:
“El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión (es), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas (Observación G47).

4.- Indica que con el objeto de regularizar las observaciones detectadas, en la carta en comento se le indicó al reclamante que compareciera ante la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos a fin de que concurriera con la información.

5.- En vista que el reclamante no aportó los antecedentes solicitados en la Carta Aviso N°310222573, con fecha 22 de octubre de 2012, se emitió la Citación N°112300737, la que fue notificada el 25 de Octubre de 2012. En la referida citación, se informó al reclamante que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, Folio N°93968941 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaban que acreditase con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a la inversión que funda la Liquidación reclamada.

En la Citación N°112300737, se le informó al contribuyente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, disponía del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la fecha de la notificación para rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar su declaración de impuestos, en relación a los montos de las inversiones señaladas. Además se le indicó expresamente, que si las inversiones individualizadas en la citación, se efectuaron con ingresos provenientes de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, debía aportar contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

7.- A su vez, en la Citación N°112300737 se le solicitó una serie de antecedentes que individualiza en la contestación del reclamo.

8.- Dado que la reclamante no concurrió ante este Servicio, ni aportó los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°310222573 y en la Citación N°112300737 precedentemente señalados, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, con fecha 16 de diciembre de 2013 se procedió a emitir la Liquidación N°113000000024, mediante la cual se determinó un monto de $16.260.912, por concepto de Impuesto Global Complementario y de $26.488.741, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al 31 de Diciembre de 2013.

II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

El reclamante solicita se deje sin efecto la Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de Diciembre de 2013, se tenga por acreditado el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones y se reconozca que doña XXXX al no tener domicilio ni residencia en Chile no corresponde hacerla sujeto de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, en atención a los siguientes antecedentes que pasa a exponer:

1) El reclamante señala que los dineros mediante los cuales se suscribieron las cuotas en el fondo mutuo es el contrato de renta vitalicia suscrito el 16 de julio de 1996.

El reclamante señala que el antecedente remoto de los fondos objeto de la Liquidación N°113000000024, es el contrato de Renta Vitalicia celebrado por don XXXX, en calidad de rentista, y por otro, doña XXXX y doña XXXX, contrato en virtud del cual cada una recibió la suma de $125.000.000

A su vez, la reclamante sostiene que los $125.000.000 recibidos por doña XXXX, en virtud del contrato de Renta Vitalicia, fueron invertidos sucesivamente en depósitos a plazo. A mayor abundamiento, sostiene que los referidos depósitos fueron tomados por medio de mandatario, toda vez que XXXX se encontraba en esa época domiciliada en Canadá.

Finalmente, acompaña una copia autorizada del comprobante de uno de los depósitos a plazo, por la suma de $8.000.000 y señala que la presunción establecida en el artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta carece de fundamentos, por cuanto se acreditó el origen de los fondos mediante los documentos que se acompañan.

2) El reclamante señala que el antecedente inmediato de los dineros con los cuales se suscribieron las cuotas en el fondo mutuo, es el depósito a plazo tomado con fecha 19 de mayo de 2009.

El reclamante sostiene que para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no es menester acreditar la identidad de los fondos. A mayor abundamiento, sostiene que resulta evidente la identidad entre los dineros contenidos en el depósito a plazo, tomado el 19 de mayo de 2009 y aquellos mediante los cuales se realizó la inversión, toda vez que:

2.1 Se trata de un depósito a plazo en UF, que vence el mismo día en que se contrata la suscripción de cuotas en el fondo mutuo.
2.2 El monto que se genera al vencimiento del fondo mutuo en UF, de acuerdo al valor de la UF al día de vencimiento, es el mismo que se paga al suscribir las cuotas del fondo mutuo.
2.3 El depósito a plazo es ofrecido por el Banco XXXX y el contrato de suscripción de cuotas de fondo mutuo es ofrecido a su vez por XXXX S.A.
2.4 Tanto el comprobante del depósito a plazo como el contrato de suscripción de cuotas del fondo mutuo, son timbrados por la misma ejecutiva de inversiones.
2.5 Que la ejecutiva de Inversiones, incluye en el comprobante de depósito a plazo la expresión “pasado a fondos mutuos”.

3) El reclamante sostiene que no resulta pertinente la acreditación de la tenencia de los fondos durante el tiempo intermedio, por no exigirlo así el artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El reclamante señala que dado que los depósitos en dinero son cosa fungible, resulta procedente aplicar el medio de prueba definido en el artículo 47, del Código Civil, toda vez que existiendo un contrato de renta vitalicia en virtud del cual doña XXXX recibió la suma de $125.000.000 y contratos de depósito posteriores, es dable presumir que con estos fondos se suscribieron las cuotas de los fondos mutuos.

Por otra parte el reclamante sostiene, que tampoco es necesario para acreditar el origen de los fondos, en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuar un seguimiento de los mismos entre la fecha de su percepción y la fecha de la inversión que origina la liquidación practicada por este Servicio, por cuanto ello supondría probar la disponibilidad de los fondos percibidos a dicha época, requisito que no se encuentra contenido en la ley.

Por último, el reclamante señala que se debe tener en consideración que la inversión del depósito a plazo, de fecha 10 de marzo de 2008, fue efectuada en el año comercial 2008, por lo que los fondos aplicados a las mismas son objeto de declaración en el Año Tributario 2009, lo cual lleva a concluir que a contar del 30 de Abril de 2009 comienza el computo del plazo de tres años para que este servicio ejerciera su acción fiscalizadora, la cual se extendía hasta el 1 de mayo de 2012, data en la que considerarse extinguida la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar y determinar diferencias tributarias, respecto de doña XXXX.

4. El reclamante señala que doña XXXX no tiene domicilio, residencia ni el asiento principal de sus negocios en Chile.

El reclamante sostiene que acreditará en su oportunidad, que doña XXXX es residente hace más de 18 años en Canadá, específicamente en la ciudad de Montreal y que no ha adquirido residencia en Chile durante ese periodo de tiempo puesto que no ha permanecido en el país por periodos superiores a seis meses continuos o ininterrumpidos en un año calendario o en dos años tributarios consecutivos, en los términos del artículo 8 N°8, del Código Tributario.

Asimismo el reclamante señala que doña XXXX ejerce su profesión como médico psiquiatra en Canadá, desde hace más de 10 años, de manera que su actividad económica se encuentra en el señalado país.

El reclamante sostiene, que doña XXXX durante el año 1972celebró con un ciudadano canadiense contrato de matrimonio y que cuenta con ciudadanía en Canadá. Además, no realiza actividades remuneradas en Chile y que solamente se limita a visitarlo con fines turísticos. En consecuencia, el asiento principal de los negocios se encuentra en Canadá y debe considerarse que ha perdido su domicilio en Chile.

Finalmente el reclamante señala que XXXX no ha sido residente ni ha estado domiciliada en Chile entre el periodo en que se obtuvieron las rentas y la actualidad, por lo que tampoco es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría ni del Impuesto Global Complementario.

III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.

Señala que en definitiva, y de acuerdo a los argumentos que se pasan a exponer, se estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.

1.- Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.

Indica que es necesario señalar a S.S., las facultades del Servicio de Impuestos Internos en la materia, para lo cual invoca el artículo 1° del Código Tributario y el D.F.L N°7, Ley Orgánica del SII. Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Se refiere al artículo 59, 60, 63 del Código Tributario. Invoca jurisprudencia en el sentido que la declaración de impuestos de un contribuyente constituye una mera expectativa para el recurrente ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias, toda vez que el Servicio tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a enviar al reclamante Carta de Aviso N°310222573, de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se le indicó que debía concurrir ante el Servicio con fecha 29 de Julio de 2011, acompañando la documentación necesaria para subsanar las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos correspondiente al Año Tributario 2011, contenida en el Formulario N°22, Folio N°93968941 y al notificarle la Citación N°112300737, de fecha 22 de Octubre de 2012, mediante la cual se le indicó que debía concurrir ante el Servicio, dentro del plazo de un mes, rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar dicha Declaración de Impuestos, en relación a los montos de la inversión cuestionada. Indica que en ninguna de las oportunidades señaladas, la reclamante acompañó la documentación necesaria y suficiente, procediéndose a emitir la Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de Diciembre de 2013, conforme a los antecedentes con que constaba este Organismo Fiscalizador, la que se encuentra plenamente ajustada a derecho.

2.- Aplicación del artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consideración a lo anterior y habiéndose detectado que en el transcurso del año comercial 2010 la reclamante efectuó la inversión ya detalladas, el Servicio, conforme las facultades conferidas por el artículo 70 de la Ley de la Renta, procedió a practicar Citación N°112300737, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, con la finalidad de que justificara el origen de los fondos con que solventó la inversión en fondo mutuo.

Por otra parte, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por los contribuyentes en las inversiones dubitadas o que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en la Circular N°8, del año 2000.

Señala que en el caso en comento es menester relacionar armónicamente los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los cuales se desprende que el reclamante estaba obligado a justificar su inversión en la etapa administrativa previa a la Liquidación mediante cualquier medio establecido en la Ley, situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 70 referido, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N°3), atendida su actividad principal y del Impuesto Global Complementario.

2. Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

El ámbito en que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por la legalidad del acto recurrido que en la especie lo constituye la integridad de la Liquidación N°113000000024, lo que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida. Lo anterior, por cuanto en ella se especifica que el contribuyente no aportó los documentos necesarios y suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, determinándose en razón de lo señalado un monto de $16.260.912, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al 31 de diciembre de 2013.

En efecto, conforme al tenor de la Liquidación reclamada, el reclamante debió orientar su accionar probatorio a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Interno, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo, por lo que no resulta controvertida la legalidad de la liquidación reclamada, excluyéndola, por consiguiente, de vuestra jurisdicción.

Indica que debe hacer presente que esta etapa judicial no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría y que en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Señala además que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad del contenido de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, cuestión que, como se ha señalado, no se llevó a cabo.

En consecuencia, el presente reclamo es improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal, para efectos de que se deje sin efecto las partidas comprendidas en la Liquidación N°113000000024.

4. Toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria.

La reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a las declaraciones de impuesto que realice, sino que, por el contrario, sólo cuenta con una mera expectativa, por cuanto las declaraciones tienen el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. En conclusión la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, Formulario 22, Folio N°93968941, de la reclamante tiene el carácter de provisoria, puesto que puede ser revisada por el Servicio dentro de los plazos legales, con el objeto de verificar su certeza, legalidad y verosimilitud, lo que efectivamente se realizó mediante la Liquidación N°113000000024.

5. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.

De acuerdo al inciso final, del artículo 3°, de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Indica además que la Liquidación reclamada cumple con todos los requisitos y es del todo legal.

6. En cuanto a los dichos del reclamante.

Señala que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N°1,2 y 3 resulta procedente señalar lo siguiente:
. Existe una manifiesta diferencia entre el valor del precio de la renta vitalicia percibido por la reclamante, que a su respecto ascendió a $127.500.000, y no a $125.000.000 ($255.000.000/2), y el monto de la inversión de fondos mutuos que este Servicio solicitó justificar, que ascendió a $96.499.674.
. Entre el origen de los fondos con que la reclamante pretende justificar la inversión en fondos mutuos, se sitúa en julio de 1996, y ésta última, existe una brecha de alrededor de 12 años respecto los cuales la reclamante no se pronuncia. A mayor abundamiento, se limita a acompañar copia simple de depósito a plazo en el Banco XXXX, por un total de 4.474,9952 UF ($88.466.180), de fecha 10 de Marzo de 2008, que la reclamante pretende correlacionar con el precio de la renta vitalicia, a pesar del tiempo transcurrido entre su percepción y el depósito referido (es dable suponer que en dicho periodo, los $127.500.000 pudieran haberse destinado a financiar otras operaciones) y de la diferencia de montos entre los mismos.
. Por otra parte, la referencia que efectúa la reclamante al depósito a plazo tomado en el Banco XXXX por la suma de $8.000.000, con fecha 13 de agosto de 1996, en nada aporta a la justificación de la inversión en fondos mutuos en análisis, dada la discordancia existente en su relación con el precio de la renta vitalicia, por una parte, y el monto de primero, por la otra.
. Por último, y en relación a las copias de los comprobantes de depósitos a plazo y de las consultas de captación, acompañadas por la reclamante, es necesario recordar que dichos documentos no fueron aportados durante la etapa de auditoría y que de ellos sólo es posible concluir que del depósito a plazo de fecha 10 de marzo de 2008 se derivó la inversión en fondos mutuos de fecha 05 de marzo de 2010, pero con ello no se logra justificar el origen de este último, por cuanto no acredita de donde obtuvo los $88.466.180 con que efectuó el referido depósito a plazo, cifra que, como ya se dijo, no es posible vincular con el precio percibido por concepto de renta vitalicia dada la disparidad de los montos y los plazos transcurridos.

En relación al argumento expuesto en el acápite II, N°4, resulta procedente señalar lo siguiente:


. La reclamante, tanto en etapa de auditoría como en esta sede, no acredita que haya perdido el domicilio o la residencia en Chile, toda vez que sólo acompaña antecedentes que dan cuenta de su estado civil y nacionalidad, conceptos diversos y que no se relacionan.
. Sobre el particular, cabe señalar que el concepto de domicilio se encuentra regulado en el artículo 59 del Código Civil, norma que dispone: “El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Así las cosas, la calidad de domicilio no está condicionada a la permanencia en el país en un rango de tiempo determinado, sino que obedece a circunstancias o argumentos indicativos que justifiquen tal calificación.

A mayor abundamiento, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 65 del mismo Código Civil y en el artículo 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señalan respectivamente: “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio”; “La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”. De lo anterior se desprende que la residencia no es requisito indispensable para constituir domicilio y que éste último puede subsistir sin la concurrencia de la primera.

En la especie, la reclamante además de haber invertido en fondos mutuos durante el año comercial 2010, mantenía en Chile otras operaciones de montos relevantes, según consta en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, folio N°93968941, en la que registra Intereses en Renta por Capitales Mobiliarios, por la cantidad de $1.813.434 (Código 155), lo que no se condice con la carencia de domicilio ni residencia que alega.

Finalmente es necesario volver a hacer hincapié en el hecho que la reclamante no concurrió al Servicio, el 29 de julio de 2011, a aportar los antecedentes solicitados tanto en la Carta Aviso como en la Citación, situación que originó la emisión de la Liquidación reclamada, de modo que el eventual aporte de antecedentes destinados a desvirtuar la liquidación reclamada, implicaría considerar antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Liquidación.

IV. CONCLUSIÓN
. Señala que ha quedado demostrado que la Liquidación reclamada se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aportó antecedentes necesarios y suficientes, requeridos por el Servicio mediante la carta aviso y la Citación, que justificasen el origen de la inversión cuestionada, aplicándose en definitiva lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N°3), atendida su actividad principal, y gravadas con el Impuesto Global Complementario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, N°1, de dicha Ley. Por lo anterior, el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se ha fundado legítimamente en los datos aportados por terceros en cumplimiento de la obligación que sobre éstos pesa, de declarar juradamente acerca de las respectivas operaciones, de modo que debe ser confirmada en todas sus partes, por tanto en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:

Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 12 de Abril de dos mil catorce consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 52, mediante resolución de fecha 28 de Abril de 2014, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días en conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A Fojas 54, con fecha 05 de Mayo de 2014 el Secretario del Tribunal certifica que doña XXXX ratifica todo lo obrado por el abogado don XXXX en calidad de Agente Oficioso.
Cuatro. A fojas 55, mediante resolución de fecha 08 de Mayo de 2014, el tribunal de oficio tiene por no presentado el reclamo por no haberse cumplido la obligación de comparecer con patrocinio de abogado, de acuerdo a lo exigido por la ley.
Cinco. A fojas 58, con fecha 12 de Mayo de 2014, el reclamante presenta recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 55, acredita personería y confiere Patrocinio y Poder.
Seis. A Fojas 66, con fecha 04 de Julio de 2014, se acoge en recurso de reposición, en consecuencia se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Siete. A fojas 70, con fecha 24 de Julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo.
Ocho. A fojas 95, con fecha 07 de Agosto de 2014, rola resolución que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma, por acreditada la personería del Servicio de Impuestos Internos y confiere traslado al reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
Nueve. A fojas 97, con fecha 12 de Agosto de 2014, el reclamante evacúa el traslado conferido.
Diez. A fojas 103, con fecha 05 de Septiembre de 2014, se tiene por evacuado el traslado.
Once. A fojas 108, con fecha 06 de Febrero de 2015, el reclamante solicita que se reciba la causa a prueba.
Doce. A fojas 109, por medio de la resolución de fecha 02 de Abril de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:

1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión en fondos mutuos (F 1894) por el monto de: $96.499.674, efectuada el año 2010, y que dio origen a la liquidación N°113000000024 de fecha 16 de diciembre de 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- “Acredítese el hecho de haber, la reclamante, perdido el domicilio o residencia en su caso.

Trece. A fojas 111, con fecha 02 de Abril de 2015, consta comprobante de envío de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.
Catorce. A fojas 112, con fecha 08 de Abril de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos acompañando lista de testigos.
Quince. A fojas 113, con fecha 08 de Abril de 2015, rola escrito del reclamante acompañando lista de testigos.
Dieciséis. A fojas 114, con fecha 17 de Abril de 2015, rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos presentada por el reclamante.
Diecisiete. A fojas 116, con fecha 17 de Abril de 2015, rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y fija audiencia para rendir prueba testimonial para el día 30 de Abril de 2015 a las 08:30 hrs een las dependencias de este tribunal.
Dieciocho. A fojas 121 y siguientes, con fecha 20 de Abril de 2015, constan los comprobantes de citación a los testigos.
Diecinueve. A fojas 129, con fecha 29 de Abril de 2015, consta solicitud del reclamante solicitando se tenga por no controvertido hecho que señala, acompaña documentos y solicita oficios.
Veinte. A fojas 214, el Servicio de Impuestos Internos presente escrito de observaciones a la prueba.
Veintiuno. A fojas 217, consta resolución que tiene presente las observaciones a la prueba del SII.
Veintidós. A fojas 219, con fecha 05 de Junio de 2015, consta resolución que resuelve presentación del reclamante de fojas 129.
Veintitrés. A fojas 221 y siguientes, consta oficios decretados con fecha 05 de Junio de 2015.
Veinticuatro. A fojas 225, con fecha 09 de Junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, presenta incidente de inadmisibilidad probatoria y objeta documentos.
Veinticinco. A fojas 227, con fecha 24 de Julio de 2015, consta resolución que se pronuncia sobre la presentación del SII de fecha 09 de Junio de 2015.
Veintiséis. A Fojas 229, se dicta resolución con fecha 24 de Junio de 2015, autos para fallo.

III. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 21 de Abril de 2014, comparece don XXXX, abogado, cédula nacional de identidad N° X.XXX.XXX-X, en calidad de agente oficioso de XXXX, cédula nacional de identidad N° X.XXX.XXX-X, de profesión siquiatra, ambos domiciliados para estos efectos en XXXX N°3910, Piso 10, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamación en contra dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer Reclamo Tributario en contra la Liquidación N°113000000024, notificada por carta certificada el día 27 de Diciembre de 2013, dictada por XXXX, en ese momento Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana de Santiago Centro.

SEGUNDO: Que a fojas 70, con fecha 24 de Julio de 2014, comparece doña XXXX, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en XXXX N°680, Octavo Piso, Comuna de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 04 de Julio de 2014, del reclamo tributario interpuesto por don XXXX, Rut N°X.XXX.XXX-X, en su calidad de agente oficioso de doña XXXX, en contra de la Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos es la Liquidación N°113000000024, notificada por carta certificada el día 27 de Diciembre de 2013, dictada por XXXX, en ese momento Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana de Santiago Centro.

CUARTO: A fojas 109, por medio de la resolución de fecha 02 de Abril de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:

1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión en fondos mutuos (F 1894) por el monto de: $96.499.674, efectuada el año 2010, y que dio origen a la liquidación N°113000000024 de fecha 16 de diciembre de 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- “Acredítese el hecho de haber, la reclamante, perdido el domicilio o residencia en su caso.

QUINTO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:

Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.

Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.

Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.

SEXTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.

En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:

“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”

Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”

Finalmente, el Artículo 124 expresa:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”

En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.

En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.

Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.

SÉPTIMO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio en su evacúa traslado de fecha 24 de Julio de 2014 a fojas 70 y con fecha 09 de Junio de 2015 a fojas 225, cuyos hechos se encuentran fundados en lo expuesto en los respectivos escritos, señalando que:

1.- La citación N°112300737, notificada legalmente con fecha 25 de Octubre de 2012, requirió a la reclamante los antecedentes probatorios individualizados en el escrito de reclamo.
2.- Que los documentos son determinados y específicos.
3.- El reclamante no acompaño los documentos en su respuesta a la citación.
4.- El reclamante no alega que no los haya acompañado por causas que le sean imputables.
5.- En consecuencia, ninguno de los documentos solicitados pueden ser aceptados en juicio como prueba.

Funda su inadmisibilidad en lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo ….”

OCTAVO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso.

En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:

“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.

Primera propuesta del trámite legislativo.

La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad:

“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”

El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Segunda propuesta del trámite legislativo.

Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442)

En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:

“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”

Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):

“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”

(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).

Fracaso de la eliminación.

En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.

En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:

“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”

De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.

De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.

NOVENO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.

La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya:

1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo.

Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación.

DÉCIMO: Que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:

“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”

En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido al solicitar genéricamente los antecedentes por el ente fiscalizador.

DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario señala,…” corresponde al reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida”….

Que, finalmente en este punto, con todo, y además considerando, los antecedentes expuestos en la presente causa, atendido el contexto y la petición de la parte reclamada en su escrito de evacúa traslado, incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio de fecha 24 de Julio de 2014 a fojas 70 y con fecha 09 de Junio de 2015 a fojas 225 y demás documentos acompañados en sede judicial, en este punto no será acogida dicha petición, toda vez que estos documentos, no fueron solicitados con el grado de precisión y determinación que la ley exige, en concepto de este sentenciador. De modo tal, que necesariamente por esa razón, será rechazado dicho incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba:

Prueba del reclamante:

El reclamante acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia simple de la Liquidación N°113000000024, dictada por XXXX, en calidad de Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana de Santiago Centro.
2.- Copia simple del pasaporte canadiense de XXXX.
3.- Certificado de matrimonio de XXXX y XXXX, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
4.- Copia simple de avaluación de bienes raíces emitido por la ciudad de Montreal.
5.- Copia autorizada de contrato de renta vitalicia celebrado el 16 de julio de 1996, entre XXXX, XXXX e XXXX.
6.- Copia autorizada del comprobante de depósito a plazo tomado el día 13 de agosto de 1996, por XXXX, en el Banco XXXX por la suma de $8.000.000.-
7.- Certificado de defunción de XXXX, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
8.- Copia autorizada de comprobante de emisión de depósito a plazo adquirido en el Banco XXXX el día 10 de Marzo de 2008, por XXXX por un total de 4.474,9952 UF.
9.- Copia autorizada de consulta de captación emitida por el Banco XXXX con fecha 10 de marzo de 2008 reflejando el depósito a plazo.
10.- Copia autorizada de comprobante de depósito a plazo adquirido en el Banco XXXX el día 5 de diciembre de 2008, por XXXX por un total de 4.383,0783 UF.
11.- Copia autorizada de consulta de captación emitida por el Banco XXXX con fecha 10 de diciembre de 2008 reflejando el depósito a plazo.
12.- Copia autorizada de comprobante de depósito a plazo adquirido en el Banco XXXX el día 19 de mayo de 2009, por XXXX por un total de 4.523,7021 UF.
13.- Copia autorizada de contrato de suscripción de cuotas en el fondo mutuo XXXX Híper Depósito serie Inversionista, celebrado entre XXXX S.A. y XXXX.
14.- Copia del certificado N°33.681 sobre intereses por depósito a plazo emitido por el Banco XXXX el 20 de Febrero de 1998 que acredita las Inversiones realizadas por XXXX el año 1996 y 1997.
15.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de XXXX del año 1998 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
16.- Copia del certificado N°41.064 sobre intereses por depósitos a plazo emitido por el Banco XXXX el 2 de Febrero de 1999 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 1997 y 1998.
17.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de XXXX del año 1999 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
18.- Copia del Certificado N°40.189 sobre intereses por depósito a plazo emitido por el Banco XXXX el 11 de enero de 2000 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 1998 y 1999.
19.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de XXXX del año 2000 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
20.- Copia del certificado N°35.626 sobre intereses por depósitos a plazo emitido por el Banco Santiago el 6 de febrero de 2001 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 1999 y 2000.
21.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de XXXX del año 2001 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
22.- Copia del certificado N°30.648 sobre intereses por depósitos a plazo emitido por el Banco XXXX el 22 de febrero de 2002 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2000 y 2001.
23.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de XXXX del año 2002 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
24.- Copia del certificado de folio N°52.916 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 15 de abril de 2003 que acredita las inversiones realizadas por XXXX del año 2003 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2001 y 2002.
25.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2003 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
26.- Copia del certificado N°48.223 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 27 de febrero de 2004 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2002 y 2003.
27.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2004 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
27.- Copia del certificado N°38.315 sobre intereses u otras por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 28 de febrero de 2005 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2003 y 2004.
28.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2005 que acredita que dichas que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
29.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2006.
30.- Copia del Certificado N°38.328 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 27 de marzo de 2007 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2005 y 2006.
31.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por Internet de XXXX del año 2007 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
32.- Copia del certificado N°61.985 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 20 de marzo de 2008 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2006 y 2007.
33.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2008 que acredita que dichas inversiones fueron debidamente declaradas al Servicio de Impuestos Internos y de conocimiento de éste.
34.- Copia del certificado N°53.055 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 25 de Marzo de 2009 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2007 y 2008.

35.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2009.
36.- Copia del certificado N°50.442 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por el Banco XXXX el 19 de marzo de 2010 que acredita las inversiones realizadas por XXXX el año 2008 y 2009.
37.- Certificado de la declaración de impuesto a la renta por internet de XXXX del año 2010.
38.- “Cuadro Resumen de Inversiones” que sintetiza la información aportada en los certificados emitidos por el banco XXXX y el banco XXXX, acompañados en este otrosí.
39.- Copia de la declaración de impuestos canadiense de XXXX.

Prueba del Servicio de Impuestos Internos:

El Servicio acompañó los siguientes documentos:

1.- Carta Aviso N°310222573, de fecha 23 de junio de 2011.
2.- Citación N°112300737, de fecha 22 de octubre de 2012.
3.- Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013.
4.- Resolución Ex. N°8514, de fecha 17 de Junio de 2014, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO TERCERO: Disposiciones Legales aplicables.

Que el Artículo 3° de la Ley de la Renta reza:

“Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.”

A este respecto comenta MASSONE:

La Ley chilena sobre Impuesto a la Renta contiene las siguientes normas generales de atribución:

(i) Salvo disposición en contrario de la Ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él (artículo 3°, inciso 1°, de la Ley). En otras palabras, las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan impuestos sobre su “renta mundial” o en forma ilimitada.

(ii) Las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país (artículo 3°, inciso 1° de la Ley). En otras palabras, las personas sin domicilio ni residencia en Chile solamente pagan impuestos sobre su renta de fuente chilena o en forma limitada.

Asimismo, el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Renta indica:

“La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.”

DÉCIMO CUARTO: NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “

Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.

Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”

DÉCIMO QUINTO: Por otra parte, el concepto de residente para fines tributarios se encuentra descrito en el Artículo 8° N°8 del Código Tributario en los siguientes términos:

“Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

8º.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.”

DÉCIMO SEXTO: Concepto Legal de Domicilio

Que el concepto de domicilio se encuentra definido en el Código Civil, siendo relevante tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 59 Código Civil: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídase en político y civil.”

Artículo 61 Código Civil: “El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado”.

Artículo 62 Código Civil: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.”

Artículo 63 Código Civil: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”.

Artículo 64 Código Civil: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”.

Artículo 65 Código Civil: “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios”.

A este respecto, el SII ha señalado en diversos oficios que debe atenderse a las normas establecidas en el Código Civil para la determinación del domicilio tributario (Cfr. Oficio N°1954 de 24/07/1998; Oficio N°3514 de 14/07/2003, Oficio N°2066 de 09/08/2012). Criterio en que este sentenciador concuerda. En la especie, como se expondrá más adelante, respecto del reclamante su ánimo de permanencia durante largos años estuvo en el extranjero, lugar en donde mantiene a su familia y lugar de trabajo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Hechos no controvertidos

Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:

(i) Que la reclamante XXXX realizó las inversiones a las que se refieren la liquidación N°113000000024, de fecha 16 de Diciembre de 2013.

DÉCIMO OCTAVO: Norma de Atribución de la Ley de Impuesto a la Renta

Que atendido que el Artículo 3°de la Ley de la Renta contiene una norma de atribución según la cual “toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen”, resulta indispensable para la resolución de la controversia determinar si el reclamante se encontraba domiciliado o no en Chile o si era residente o perdió su domicilio en Chile en el periodo en que se le cita a justificar sus inversiones en el cual realizó las inversiones que posteriormente fueron objeto de liquidación por parte del SII.

DÉCIMO NOVENO: Carácter de domiciliado del reclamante

Que en relación a si la XXXX estaba domiciliada en Chile, cabe tener presente lo siguiente.

El concepto de domicilio, la pérdida del mismo y sus efectos en sede tributaria, han sido desarrollados por el SII en diversos oficios, los cuales recurren a las disposiciones del Código Civil al no encontrarse el domicilio definido en la normativa tributaria. En reiterada jurisprudencia administrativa del SII se señala que una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio (Cfr. Oficio N°3514 de 14/07/2003). Entre ellos, el Oficio N°1954 de 24/07/1998 se refiere a circunstancias que deben tenerse presente para determinar si un contribuyente ha perdido su domicilio en Chile.

En dicho oficio el Servicio considera que las situaciones descritas en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como las de los Artículos 62, 63, 64 y 65 del Código Civil son presunciones simplemente legales del ánimo de permanecer en un determinado lugar. Tales presunciones admiten prueba en contrario como el propio oficio señala.

De este modo cabe preguntarse si en las circunstancias de la Sra. XXXX aplica alguna de estas presunciones. En caso afirmativo, se requerirá de prueba en contrario aportada por el Servicio para desestimar la presunción.

El Oficio N°1954 de 24/07/1998 además se refiere a los elementos en función de los cuales deberá determinarse si se ha producido legalmente la mutación o pérdida del domicilio que un contribuyente tenía constituido en Chile. Aclara que, una vez constituido el domicilio, la pérdida de residencia no siempre conlleva la del domicilio. Menciona que las situaciones descritas en el Artículo 65 del Código Civil (cuando el individuo cambia de residencia pero conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior) y en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Civil (cuando el individuo cambia de residencia pero conserva el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior) no generan la pérdida de domicilio aunque exista pérdida de residencia.

En el mismo oficio, el SII estima que para que la falta de residencia no genere la falta de domicilio deben cumplirse dos requisitos copulativos: que se conserve la familia y el asiento principal de los negocios en el domicilio anterior, en este caso en Canadá.

VIGÉSIMO: Presunciones

Que adicionalmente, existen en el Código Civil algunas presunciones del ánimo de permanecer en un determinado lugar y en de consecuencia constituir domicilio en tal lugar contenidas en los Artículos 62 a 65 del Código Civil, las cuales serían simplemente legales y tendrían aplicación en sede tributaria según el propio SII ha indicado en Oficio N°1954 de 24/07/1998.

De acuerdo con el Artículo 62 del Código Civil, el lugar donde un individuo ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Además, el Artículo 64 del Código Civil indica que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo. Del mismo modo si se tiene por acreditado que la Sra. XXXX se encuentra en Canadá, trabaja y tiene sus bienes en dicho país, se debe presumir que esta tiene ánimo de permanecer en Canadá y que por lo tanto su domicilio se encuentra en Canadá desde hace años.

La vinculación de la reclamante con Chile, dice relación con ser de nacionalidad chilena (nacido en Chile), y haber realizado algunas inversiones en Chile, sin embargo, tales circunstancias en concepto de este juez no lo convierten en domiciliado o residente en Chile, para efectos tributarios y particularmente para efectos de la ley de la Renta.

Que, en conformidad a los antecedentes de autos, existen antecedentes que permiten establecer que la Sra. XXXX ha perdido el domicilio en Chile, esto fluye principalmente de los documentos acompañados por la reclamante, pasaporte canadiense, certificado de matrimonio, certificados de propiedades de Canadá y declaración de impuestos canadiense.

Queda de manifiesto que la reclamante tiene su domicilio y residencia en Canadá, donde ejerce su profesión, tiene sus bienes, ha contraído matrimonio con un Canadiense y en definitiva el ánimo de permanecer en Canadá.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el Impuesto Global Complementario es un impuesto anual que grava a las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por el total de sus rentas imponibles de Primera o Segunda Categoría, en consecuencia la reclamante de acuerdo a lo ya razonado, es posible concluir que no tiene la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario, toda vez que no tiene su residencia ni domicilio en Chile, sino que en Canadá y desde este punto de vista, no debe justificar el origen de los fondos con que realizó las inversiones cuestionadas en la Liquidación reclamada en autos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, sin perjuicio de lo antes señalado, se encontraría justificado el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones materia de la liquidación reclamada, esto fluye de los documentos acompañados en tiempo y forma, según consta en el considerando décimo segundo, lo cual hace presumir que la inversión en fondos mutuos tuvo su origen en el depósito a plazo efectuado por la reclamante el año 2008, cuyo antecedente es el contrato de renta vitalicia que se encuentra acompañado en autos, monto suficiente para realizar la inversión.

VIGÉSIMO TERCERO: Que este Tribunal Tributario y Aduanero, no se pronunciará respecto de las demás alegaciones, por ser incompatibles con lo ya resuelto y los demás antecedentes en nada alteran lo razonado y decidido por este sentenciador.

VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 8° N°8, 132, 148, 200 del Código Tributario, 3°, 4°, 70 y 71 ( D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de la Renta, 59 y ss. del Código Civil; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias.


SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don GONZALO MANUEL ARÉVALO CUNICH, abogado, cédula nacional de identidad N°X.XXX.XXX-X, en calidad de agente oficioso de XXXXX, cédula nacional de identidad N°X.XXX.XXX-X, en contra de la Liquidación N°113000000024, notificada por carta certificada el día 27 de Diciembre de 2013, dictada por XXXX, en ese momento Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Metropolitana de Santiago Centro.
II.- DÉJESE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°113000000024, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2013 RECLAMADA.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 30.06.2015 - RIT GR-15-00093-2014 - JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ