ARTÍCULOS 6° LETRA B) N° 4 Y 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
CONDONACIÓN – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
El organismo competente para conocer de una petición sobre condonación es el Servicio de Impuestos Internos, mediante una solicitud administrativa.

ARTÍCULOS 6° LETRA B) N° 4 Y 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

CONDONACIÓN – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El reclamante, un extranjero domiciliado en Chile, fue citado a justificar el origen de los fondos con los que efectuó una serie de inversiones en vehículos y bienes raíces. No habiendo dado respuesta a dicha citación el Servicio tuvo por no justificadas las inversiones y practicó la liquidación reclamada.

El reclamante expresó en su reclamo que era extranjero y que desconocía la legislación chilena. Señaló haberse acercado al Servicio a pedir ayuda para poder cumplir con los requerimientos de la autoridad, pero que no habría tenido respuesta.

Indicó que los dinero provinieron de la venta de un inmueble en su país de origen y que desconocía las obligaciones tributarias en las que habría incurrido al realizar inversiones en Chile, razón por la que solicitó, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, la condonación de los intereses, solicitando al Tribunal decretar “el menor pago posible”.

El Servicio señaló que obró conforme a la ley y que la liquidación se encontraba plenamente justificada.

Agregó, sobre la condonación solicitada por el reclamante, que conforme lo dispuesto por el aludido artículo 56, en relación al artículo 6° letra B) N° 4° del Código Tributario, correspondía a una facultad privativa entregada por Ley a los Directores Regionales del Servicio, y que no era pertinente que dicha discusión se trasladara a la consideración del Tribunal.

El Tribunal zanjó el asunto señalando que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de renta contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que no hizo; así como que conforme el citado artículo 56, el organismo competente para conocer de la petición de condonación del reclamante era el Servicio de Impuestos Internos, específicamente el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por lo que debía ser materia de una solicitud administrativa efectuada con sujeción a las instrucciones que el Servicio ha impartido sobre la materia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don QQ, irlandés, cédula de identidad N° XXX, domiciliado en XXX, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°0120800791, notificada con fecha 16 de abril de 2013.

En la primera parte de su libelo de reclamo, titulada como “LOS HECHOS”, expone que nació en Irlanda. Agrega que el 15 de diciembre de 2006, vendió una propiedad ubicada en XXX, Dublín, en 397,367.81 libras. Agrega que como estaba en Chile, le dio un poder a sus padres para la venta, siendo el dinero de ésta depositado en su cuenta del Bank XXX en la cuenta N° XXX, para posteriormente, con fecha 17 de enero de 2007, ser trasladados a la cuenta del Banco XXX de su esposa, doña WW, el equivalente a $187.920.000.-. Posteriormente, indica, se realiza la misma operación el día 26 de febrero de 2007, trasladando la suma de $91.654.994.-

Explica que el 07 de enero de 2013, recibió la citación administrativa N°0130801759, en que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) le solicitaba información. Agrega que el 08 de marzo de 2013, ofreció documentación al funcionario EE y el 20 de mayo [sic], ofreció tal información al funcionario RR.

Expresa que con fecha 16 de abril le notificaron la Liquidación 0120800791, por una suma de $109.550.035.-, correspondiendo, $42.932.513.- a impuesto, $6.525.742.- a reajuste, $45.254.303.- a intereses y, $14. 837.477.- a multa.

Indica que hasta el día de hoy, no ha recibido respuesta satisfactoria, quedando en un estado de confusión e indefensión, toda vez que no conoce la legislación de Chile, agregando que en ningún momento alguno de los bancos involucrados, le informaron dela existencia de una obligación tributaria.

A continuación, expone una serie de circunstancias personales, no vinculadas al acto reclamado en esta causa.

En la segunda parte de su libelo, titulada como “EL DERECHO”, manifiesta que la normativa del SII señala que las leyes y reglamentos tributarios sólo se publican en español y son jurídicamente vinculantes en dicho idioma.

Menciona que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, se puede alegar de una liquidación siempre que tenga un interés actual comprometido, lo que ocurre en la especie, ya que se le pide pagar la suma de $109.550.035.-, suma gravosa y desproporcionada.

Señala y reproduce el artículo 56 del Código Tributario. Agrega que en la especie, puede probar que su omisión es absolutamente excusable, toda vez que no conoce las normas del país, mucho menos las tributarias, y que, cuando solicitó ayuda al órgano administrativo, no la recibió, dejándolo en un estado de ignorancia e indefensión, que incluso atenta contra su garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°0120800791, acogerlo a tramitación y en definitiva, decretar el menor pago posible de lo adeudado, o al menos decretar se le condone lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y multas, o bien, lo que el tribunal estime de justicia.

A fojas 20, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 26, comparece don TT, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos.

En el capítulo II de su libelo, expone brevemente los argumentos de la reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que las liquidaciones están plenamente justificadas [sic], al fundarse en las presunciones del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, habida consideración que la reclamante en su calidad de contribuyente no desvirtuó en la etapa administrativa, única instancia para ejercer su actividad probatoria, las impugnaciones efectuadas por el SII, al no haber acompañado antecedentes en respuesta a la citación efectuada respecto de las observaciones formuladas, razón por la cual se emitió la liquidación impugnada.

En segundo término, indica que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, toda vez que previamente puso en conocimiento del contribuyente el hecho de haberse encontrado diferencias de impuestos atentos a la información con la que dicho Servicio cuenta, notificándole según el artículo 63 del Código Tributario, y como éste no aportó antecedentes suficientes, se procedió a liquidar el impuesto.

En tercer lugar, en cuanto a la forma, señala que la reclamante no cumple con las exigencias del artículo 125 N° 3 y 4 del Código Tributario, que al efecto reproduce. Agrega que el contribuyente reconoce lo adeudado y liquidado y pretende, en sede jurisdiccional, la condonación de lo debido, lo que es improcedente.

En cuarto y último término, en lo relativo al fondo del asunto, menciona que la reclamante al formular sus peticiones concretas, solicita se decrete el menor pago posible de lo adeudado, o al menos la condonación de los reajustes e intereses, lo anterior, fundado en el artículo 56 del Código Tributario. Agrega que lo dispuesto en el mencionado artículo 56, en relación al artículo 6, B), N°4 del Código Tributario, corresponde a una facultad privativa entregada por ley a los Directores Regionales, y no corresponde que sea trasladada a sede jurisdiccional.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos y se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°0120800791, de 16 de abril de 2013, y se condene en costas al reclamante.

A fojas 35, estimándose que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto de las consideraciones sometidas a consideración del Tribunal, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

Cuestiones preliminares.

1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°0120800791, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, Unidad La Florida, solicitando en el petitorio de su libelo, se decrete el menor pago posible de lo adeudado o condonar lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y multas.

Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 6 a 9), el fundamento fáctico de la misma consiste básicamente en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°0130801759 dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron diferencias en el año tributario 2008, consistentes en la determinación de un Impuesto Global Complementario por un monto total de $109.550.035.-, al 30 de abril del año 2013.

2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar, conforme a derecho: 1) si el reclamo cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N° 3 y 4 del Código Tributario; y, 2) si resulta procedente decretar el menor pago posible de lo adeudado, o decretar se condone lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y multas.

En consecuencia, el debate no se ha extendido a determinar si la citación previa y liquidación posterior, fueron válidamente notificadas, como tampoco, si elementos o partidas de ésta última (liquidación), deba ser dejados sin efecto.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- La reclamante no presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2008.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, la reclamada mediante Citación N° 0130801759, requirió a la reclamante antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones consumadas durante el ejercicio comercial 2007, otorgándole el plazo de un mes.
- La reclamante no dio respuesta la Citación N° 0130801759 dentro del plazo antes señalado.
- Con fecha 16 de abril de 2013, la reclamada emitió la Liquidación N°0120800791 materia de autos.

4°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 19.

5°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.

6°) Que, como se señalara en lo expositivo de este fallo, de acuerdo a lo establecido en resolución de fecha 30 de diciembre de 2015, escrita a fojas 35, en autos no existen hechos sustanciales y pertinentes que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos.

7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

En cuanto a la falta de requisitos del reclamo.

8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la reclamada, en cuanto a la forma del reclamo, referida en lo expositivo de esta sentencia, en cuanto a que si la reclamante ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 N°3 y N°4 del Código Tributario, se ha de señalar que: 1) dicha parte ha dado cumplimiento al imperativo legal previsto en el artículo 125 N°3 del Código Tributario de haberse acompañado al proceso el documento fundante que motiva su accionar, esto es, la Liquidación N°0120800791, emitida con fecha 16 de abril de 2013, reseñada en el motivo 1°) precedente; y, 2) que dicha parte ha dado cumplimiento al imperativo legal previsto en el artículo 125 N°4 del Código Tributario de contener, en forma precisa y clara las peticiones concretas que se someten a consideración del Tribunal, razón por la cual se desestimará la alegación de improcedencia del reclamo, en cuanto a la forma, mediante la que se solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.

En cuanto a la procedencia de rebajar o condonar lo adeudado.

9°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.

10°) Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.

12°) Que, según se desprende el tenor de lo expuesto por la propia reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la instrumental agregada de fojas 6 a 9, con fecha 16 de abril del 2013 le notificaron la Liquidación 0120800791, emitida el 16 de abril de 2013, que determinó un impuesto global complementario por una suma de $109.550.035.-, correspondiendo, $42.932.513.- a impuesto, $6.525.742.- a reajuste, $45.254.303.- a intereses y, $14. 837.477.- a multa.

Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, la suma que se le pide pagar de $109.550.035.-, es absolutamente gravosa y desproporcionada e invocando el artículo 56 del Código Tributario, asevera que su omisión es absolutamente excusable, toda vez que no conoce las normas del país, mucho menos las tributarias, por lo que y en concreto, pide a este Tribunal que se decrete el menor pago posible de lo adeudado, o bien, decretar se condone lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y multas.

13°) Que el artículo 56 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que “La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.

En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.

El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.”

Por su parte el artículo 6°, letra B, N°4 del Código Tributario, dispone que corresponde al Director Regional de la jurisdicción, que en este caso recae en la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Asimismo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Tributario, en relación al artículo 6°, letra B, N°4 del mismo cuerpo legal, el organismo competente para conocer de la petición del reclamante es el Servicio de Impuestos Internos, específicamente el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, por lo que ella debe ser materia de una solicitud administrativa ante ese organismo fiscalizador, efectuada con sujeción a las instrucciones que dicho organismo haya impartido sobre la materia, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar tal solicitud de la reclamante por incoarlo por una vía procesal inidónea e improcedente.

Cuestiones finales

15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I. Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don QQ, cédula de identidad N° XXX, en contra de la Liquidación N°0120800791, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose dicha liquidación.

II. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento de lo resuelto precedentemente.

III. Que se condena en costas a la parte reclamante.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 06.01.2016 – RIT GR-18-00407-2013 – JUEZ SUBROGANTE SR. CRISTHIÁN NAVARRETE COTTET